El solicitante pidió al Ayuntamiento de Mahón memorias y justificaciones técnicas de licencias de segregación. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al generarse en el ejercicio de competencias municipales sobre urbanismo según la Ley 7/1985.
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El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable solo en casos de volumen o complejidad previa notificación al solicitante.
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En este caso, la administración no aplicó la ampliación de plazo, por lo que debía resolver en el mes siguiente a la entrada del registro el 15 de noviembre de 2022.
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La entrega de la información mediante Decreto el 13 de enero de 2023 se produjo fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
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Procede estimar la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adnte, LTAIBG) al Ayuntamiento de Mahón
la siguiente información, el 15 de noviembre de 2022:
“EXPOSA
1. Estant interessat en sol.licitar la segregació i consegüent agregació, d’una de les
meves parcel.les ubicada al municipi de Maó
SOL·LICITO
Que en el termini màxim d’un mes, establert a la “Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”, m’envii còpia
de les «memòries amb la descripció de la finca actual i de les finques resultants, la
justificació jurídica i tècnica de la operació de la parcel.lació i la justificació del
compliment urbanístic de les finques i edificacions resultants» de les 3 darreres
N/REF: Expte. 235-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: A
yuntamiento de Mahón (Islas Baleares).
Información solicitada: Licencias de segregación.
RA CTBG Número: 2023-0723 Fecha: 14/08/2023
LLICÈNCIES DE REPARCEL.LACIÓ/SEGREGACIONS aprovades per l’ajuntament de
Maó, segons el BOIB Núm. 157, de 15 de desembre de 2016.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) el 23 de diciembre de 2022, con número de expediente 235/2023 en su sede
electrónica.
3. El 24 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Mahón, al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Se ha recibido respuesta de la Teniente- Alcalde de Urbanismo, Actividades y Obra
Pública, el 3 de febrero de 2023, alegando que se ha dado respuesta al solicitante,
quien posteriormente no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia
conferido por el Consejo el 22 de febrero de 2022.
La administración ha proporcionado los siguientes datos en su contestación:
“En relación a sus registros de salida núm. 2023-S-RC-522 y 2023-S-RC-522 de fecha
25 de enero de 2023 - número de expediente 235/2023 - adjuntando la reclamación
interpuesta por (…) solicitando información relativa a las licencias de segregación y
reparcelación en el término municipal de Maó, le informamos que la misma
también (sic) fue solicitada por el interesado al Ayuntamiento de Mahón en fecha
15 de noviembre de 2022 con registro de entrada núm. 23138/2022.
Por ello, les comunicamos que nuestro expediente E02402022000259 queda
resuelto ya que le fue notificado al interesado Decreto de Alcaldía núm. 33 y
documentación complementaria el pasado 13 de enero de 2023, con registro de
salida núm. 398/2023, y aceptada telemáticamente por el mismo el 14 de enero de
2023.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2023-0723 Fecha: 14/08/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
relación con las competencias municipales sobre urbanismo, “planeamiento, gestión,
ejecución y disciplina urbanística”, reconocidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 25.2.a)
.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 15 de noviembre de 2022, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la administración municipal ha
proporcionado mediante Decreto de 13 de enero de 2023 la información solicitada
por el reclamante, sin que éste haya realizado manifestaciones sobre la coincidencia
entre lo solicitado y lo concedido. En estos casos en que la información se concede,
pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación
planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a
obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mahón.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez