Estimada 14/08/2023 · 234 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del Ayuntamiento de Mahón sobre licencias de segregación y reparcelación

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Mahón memorias y justificaciones técnicas de licencias de segregación. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al generarse en el ejercicio de competencias municipales sobre urbanismo según la Ley 7/1985.
2 El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable solo en casos de volumen o complejidad previa notificación al solicitante.
3 En este caso, la administración no aplicó la ampliación de plazo, por lo que debía resolver en el mes siguiente a la entrada del registro el 15 de noviembre de 2022.
4 La entrega de la información mediante Decreto el 13 de enero de 2023 se produjo fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
5 Procede estimar la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adnte, LTAIBG) al Ayuntamiento de Mahón la siguiente información, el 15 de noviembre de 2022: “EXPOSA 1. Estant interessat en sol.licitar la segregació i consegüent agregació, d’una de les meves parcel.les ubicada al municipi de Maó SOL·LICITO Que en el termini màxim d’un mes, establert a la “Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”, m’envii còpia de les «memòries amb la descripció de la finca actual i de les finques resultants, la justificació jurídica i tècnica de la operació de la parcel.lació i la justificació del compliment urbanístic de les finques i edificacions resultants» de les 3 darreres N/REF: Expte. 235-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: A yuntamiento de Mahón (Islas Baleares). Información solicitada: Licencias de segregación. RA CTBG Número: 2023-0723 Fecha: 14/08/2023 LLICÈNCIES DE REPARCEL.LACIÓ/SEGREGACIONS aprovades per l’ajuntament de Maó, segons el BOIB Núm. 157, de 15 de desembre de 2016.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 23 de diciembre de 2022, con número de expediente 235/2023 en su sede electrónica. 3. El 24 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Mahón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se ha recibido respuesta de la Teniente- Alcalde de Urbanismo, Actividades y Obra Pública, el 3 de febrero de 2023, alegando que se ha dado respuesta al solicitante, quien posteriormente no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia conferido por el Consejo el 22 de febrero de 2022. La administración ha proporcionado los siguientes datos en su contestación: “En relación a sus registros de salida núm. 2023-S-RC-522 y 2023-S-RC-522 de fecha 25 de enero de 2023 - número de expediente 235/2023 - adjuntando la reclamación interpuesta por (…) solicitando información relativa a las licencias de segregación y reparcelación en el término municipal de Maó, le informamos que la misma también (sic) fue solicitada por el interesado al Ayuntamiento de Mahón en fecha 15 de noviembre de 2022 con registro de entrada núm. 23138/2022. Por ello, les comunicamos que nuestro expediente E02402022000259 queda resuelto ya que le fue notificado al interesado Decreto de Alcaldía núm. 33 y documentación complementaria el pasado 13 de enero de 2023, con registro de salida núm. 398/2023, y aceptada telemáticamente por el mismo el 14 de enero de 2023.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en RA CTBG Número: 2023-0723 Fecha: 14/08/2023 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en relación con las competencias municipales sobre urbanismo, “planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística”, reconocidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 25.2.a) . 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25 especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 15 de noviembre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, la administración municipal ha proporcionado mediante Decreto de 13 de enero de 2023 la información solicitada por el reclamante, sin que éste haya realizado manifestaciones sobre la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mahón. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez