Inadmitida 14/08/2023 · 235 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a expediente sancionador por ser el solicitante interesado en el procedimiento administrativo

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Binissalem copia de un expediente sancionador y gestiones con la ATIB. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa procedimental y no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para la inaplicabilidad de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento en tramitación, condición de interesado del solicitante y que la información requerida pertenezca a dicho procedimiento.
3 El reclamante ostenta la condición de interesado según el artículo 4 de la Ley 39/2015 (LPACAP) y la información solicitada se refiere a la terminación del procedimiento y actos de ejecución forzosa.
4 El derecho de acceso a la documentación para interesados está garantizado por el artículo 53.1 de la LPACAP, lo que excluye la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Binissalem, el 3 de noviembre de 2022, la siguiente información: “Exposa Que és propietari de l'empresa , i que tenen els locals de , que ha rebut notificació de un càrrec de multes del mes de setembre, per part del ATIB i que una vegada contactat amb aquest, no li han pogut donar resposta de què era, perquè no consta dins l'expedient. ^}o{o]]š N/REF: Expte. 239-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Binissalem (Islas Baleares). Información solicitada: Copia de expediente sancionador en materia de horarios de establecimiento Còpia de l'expedient 2150/2021, més la contestació al recurs en RE 588 de dia 05- 04-22. També demanam còpia de totes les gestions fetes amb l'ATIB referent en aquest expedient.” El citado ayuntamiento acordó la incoación de un expediente sancionador contra dicho empresario individual el 16 de marzo de 2022, por supuesto incumplimiento de la normativa sobre horarios de establecimientos públicos, habiendo presentado éste alegaciones en el seno del procedimiento el 5 de abril de 2022. En dicho escrito de alegaciones se niegan los hechos y su calificación y se solicitan diversos medios de prueba. 2. Ante la ausencia de respuesta a esta solicitud de información pública, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 22 de diciembre de 2022, con número de expediente 239/2023 en su sede electrónica. 3. El 24 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Benissalem, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones en respuesta al requerimiento de alegaciones efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la RA CTBG Número: 2023-0721 Fecha: 14/08/2023 Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. El acuerdo de incoación aportado por el reclamante cita como fundamento legal para el ejercicio de la potestad municipal sancionadora “l’article 16.1.c), de l’Ordenança municipal reguladora de la instal·lació de terrasses de vetlladors” y la concreta “Resolució 2021-1347 de Batlia de «tancament establiments i terrasses durant els dies 18, 23, 24 i 25 de setembre de 2021”. 3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la materia de la solicitud de información que da origen a la reclamación le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, puesto que, de ser así, la reclamación no podrá ser admitida a trámite. El apartado 1 de la misma dispone que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y sí la de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita la información. Al respecto, pueden consultarse las resoluciones RT/0448/2017, de 4 de diciembre , RT/0068/2018, de 14 de agosto , o RT 0832/2021, de 29 de noviembre . En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en el expediente, concurren los tres requisitos expuestos: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/11.html RA CTBG Número: 2023-0721 Fecha: 14/08/2023 En primer lugar, con arreglo a la documentación que forma parte del expediente, el reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso en el momento de presentarse la solicitud, según afirma el reclamante, a quien no le consta la resolución definitiva que haya podido ser emitida en el seno de ese procedimiento. El tercer requisito para la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida a la terminación del procedimiento y los posibles actos de ejecución forzosa de la sanción. Por consiguiente, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento, debiendo ser inadmitida a trámite esta reclamación. No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y, por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la LPACAP, los interesados en un procedimiento administrativo ostentan, entre otros derechos, el de «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.» Por lo expuesto, procede la inadmisión de la reclamación presentada, por considerar de aplicación el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMISIÓN la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Benissalem. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez