El solicitante pidió a la Consejería de Hacienda de Castilla-La Mancha una relación de recursos contenciosos y requerimientos de información sobre licencias de obras desde 2015. La Administración alegó la inexistencia de dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en que no existe el objeto solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se restringe a aquella que obre en poder del organismo en el momento de la solicitud, partiendo de la premisa inexcusable de su existencia previa.
2
Las entidades locales no tienen la obligación de remitir expedientes completos de licencias de obras a la Junta de Comunidades, sino únicamente extractos de acuerdos.
3
La Administración manifestó no tener constancia de haber interpuesto recursos contencioso-administrativos ni realizado requerimientos de información sobre la materia solicitada.
4
El Consejo de Transparencia aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, partiendo de la base de la veracidad de las manifestaciones de la Administración.
5
Se desestima la reclamación al no existir el objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 29 de noviembre de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la entonces Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, la
siguiente información:
“Primero: La relación de recursos contenciosos entablados cautelarmente según el
art. 65 de la LRBRL en cada provincia.
Segundo: La relación de requerimiento de información en relación a las licencias de
obras informadas por no funcionarios según el mismo artículo en cada provincia.
Plazo temporal: desde 15 de junio de 2015”.
N/REF: Expte. 244-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: J
unta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería
de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital
Información solicitada: Relación de recursos contencioso-administrativos y de
requerimientos de información en relación con licencias de obras.
RA CTBG Número: 2023-0720 Fecha: 14/08/2023
2. Disconforme con la resolución de inadmisión de su solicitud, de 26 de diciembre de
2022, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 27 de diciembre de
2022, con número de expediente 244/2023.
3. El 25 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 17 de febrero de 2023 se recibe escrito de alegaciones de la Consejería de Hacienda
y Administraciones Públicas, de 16 de febrero de 2023, poniendo en conocimiento de
este Consejo los siguientes extremos:
“(…) TERCERA. -Con fecha 27 de diciembre de 2022 se le ha notificado al
reclamante la resolución de inadmisión motivada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31.2 de la LTBGCLM, en los fundamentos de derecho que transcribo a
continuación:
1.-Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, las personas físicas y
jurídicas, podrán acceder, previa solicitud en los términos previstos en la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en lo sucesivo, LTBGCLM), a la información que obre en poder de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus
organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de ella. En
ese sentido, el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (….)
2. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública”
como:
(….)
A este respecto el Consejo de Transparencia ha establecido un criterio
interpretativo recogido, entre otras, en su Resolución R/0118/2016, de 22 de junio
de 2016, en la que se indica que: “El concepto de información pública que recoge la
LTAIBG se restringe a aquella información que obre en poder de un organismo o
entidad de los sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud.
Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable
como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la
solicitud de acceso. Es decir, el citado precepto define el objeto de una solicitud de
acceso a la información pública en relación con una información que ya existe, que
está en posesión de la entidad pública que recibe la solicitud, bien por haberla
elaborado, o bien por haberla obtenido en ejercicio de las funciones o competencias
RA CTBG Número: 2023-0720 Fecha: 14/08/2023
que tiene encomendadas”. En este sentido se manifiesta también la Sentencia nº
15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo n º 1, en el procedimiento ordinario 33/20176. Lo
anteriormente expuesto, nos lleva a alcanzar varias conclusiones:
x Que no se reconoce el acceso a documentos sino a información.
x Que la información debe estar disponible para el organismo al que se dirige la
solicitud en el momento en que la misma se plantea.
x Que el organismo tiene la información porque él mismo la ha generado o porque
la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones. Esta segunda posibilidad guarda
especial relevancia con lo dispuesto en el art. 19.4 LTAIBG que prevé que una
solicitud dirigida a un organismo que posea una información pero que ésta haya
sido elaborada por un tercero, sea remitida al autor de la información para que
decida.
x Que cuando la información solicitada no exista, a solicitud carece de objeto.
Expresado lo que ha de entenderse por información pública, cuyo acceso ampara la
legislación de transparencia, a continuación, vamos a examinar si la información
solicitada por el reclamante, reúne los citados requisitos.
Para ello, debemos acudir a la normativa de régimen local, y en primer lugar a la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local (en lo sucesivo
LRBRL), cuyo art. 56, establece que:
“1. Las entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del
Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y formas que
reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de
los actos y acuerdos de las mismas. Los presidentes, y de forma inmediata, los
secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este
deber.
2. En todo caso, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas
estarán facultadas, con el fin de comprobar la efectividad, en su aplicación y,
respectivamente, de la legislación estatal y la autonómica, para recabar y obtener
información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la
exhibición de expedientes y la emisión de informes”.
En segundo lugar cabe citar lo señalado en el Decreto 181/2002, de 26 de
diciembre, por el que se Regulan los Órganos de la Comunidad Autónoma de
Castilla La Mancha a los que se deberá remitir los actos y acuerdos de las Entidades
Locales, que establece en su artículo 1º que, “a los efectos previstos en los artículos
56, 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen
Local, las Entidades Locales comprendidas en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Castilla La Mancha deberán remitir copia o, en su caso extracto, de
sus actos y acuerdos a la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de sus
respectivas provincias”.
Así mismo, el artículo 2º de dicho Decreto, señala que “la solicitud de ampliación de
información o, en su caso, la práctica de requerimientos a Entidades Locales
regulados en los artículos 56 y 65 de la mencionada Ley de Bases corresponderá a
la persona titular de la respectiva Delegación provincial de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha”.
Pues bien, de la literalidad del artículo 56.1 de la citada Ley 7/85 se deduce que, las
entidades locales no tienen la obligación de remisión de las actas de las sesiones, ni
de la copia literal de las mismas. Respecto de las licencias de obras a que hace
referencia el solicitante en su escrito, se otorgan por Decreto de la Alcaldía,
conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 q) de la LBRL, por lo que las entidades
locales no tienen obligación de la remisión a la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha de los expedientes que conforman la tramitación de las mismas.
En consecuencia, a la vista de lo anteriormente señalado, puesto que no se dispone
de la información previa necesaria para valorar la posible impugnación ante la
jurisdicción contenciosa-administrativa de dichas licencias, podemos concluir que
en el ámbito de las competencias de esta Consejería de Hacienda y AAPP, tampoco
se ha llevado a cabo ningún requerimiento, ni se han interpuesto recursos ante
dicha jurisdicción, todo ello, sin perjuicio de las competencias que ostenta la
Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, en el
ámbito de la inspección urbanística, conforme al Decreto 34/2011, de 26 de abril de
2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
CUARTA.- Que esta Secretaria general se reitera en todos sus términos en la
resolución ahora recurrida concluyendo que no consta en la Viceconsejería de
Administración Local que se hayan presentado recursos contenciosoadministrativos
deducidos de los actos y acuerdos que por parte de las entidades locales remiten a
la Comunidad autónoma, de acuerdo con el artículo 5 56 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, ya que esta obligación se extiende a
la remisión del extracto o copia de estos, lo que supone que las entidades locales no
tienen obligación de la remisión de los expedientes completos que conforman el
orden del día de las sesiones, sino un extracto de los acuerdos adoptados por lo que
de los mismos no se tiene la suficiente información que permita deducir un
incumplimiento de la ley que merezca ser impugnado. Por otra parte, el órgano
competente para la aprobación de las licencias de obras, es el Alcalde -Presidente,
que lo hace mediante Decreto, existiendo la obligación de dar cuenta al Pleno en la
primera sesión que celebre. La dación en cuenta de las resoluciones de la alcaldía
únicamente alcanza a mencionar el número de decreto, la fecha del mismo y la
parte dispositiva de los mismos.
QUINTA. - No obstante, a mas abundamiento es preciso hacer constar que, aun en
el supuesto caso que se tuvieran los datos de las impugnaciones, la viceconsejería
debería hacer una labor ingente de recopilación, ordenación y tratamiento
informático que supondría en si mismo una reelaboración y por tanto un motivo de
inadmisión conforme al artículo 31.1.c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha; téngase en cuenta que el
recurrente solicita la información de las impugnaciones sin acotar el periodo, lo que
incluso chocaría con la normativa que regula los periodos de conservación de los
documentos en el archivo general de JCCM ; y en cuanto a la relación de
requerimientos de información relativos a las licencias de obras, el plazo temporal
es desde 2015, todo ello sin olvidar que esta Comunidad Autónoma está
conformada por más de 900 municipios (…).
SEXTA. - Que dado el alcance de la reclamación y la identidad del reclamante,
además de las causas de inadmisión expuestas y motivadas en los números 6
anteriores, el interesado podría incurrir en la causa de inadmisión prevista en el
artículo 31.1, e de la Ley 4/2016 citada: “por ser manifiestamente repetitivas o
tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
ley” (…)
Además de estos expedientes relacionados con la materia de la resolución ahora
impugnada, es notoriamente conocido la ingente cantidad de reclamaciones
interpuestas por el recurrente, no solo a esta Unidad de Transparencia, sino a la de
los propios Ayuntamientos, así como a los servicios administrativos de la
Viceconsejería de Administración Local, de los que en buena medida tiene
conocimiento ese Consejo de Transparencia, y de lo que se desprende el carácter
abusivo de sus peticiones (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», que obraría en poder de un
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de aquella en el ejercicio de las
competencias que le corresponden según lo establecido en el Decreto 104/2023, de
25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la
Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital
.
Como se ha mencionado en los antecedentes, la Administración concernida ha
contestado a este Consejo afirmando no tener constancia de la información solicitada,
tanto en lo referente a los recursos contencioso-administrativos interpuestos como a
los requerimientos de información relativos a licencias de obras informadas por no
funcionarios, en relación con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
En relación con lo señalado por la citada Consejería, debe indicarse que este Consejo
considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los
principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad
institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones con administraciones y entidades
de derecho público, este Consejo parte de la base de la veracidad de los documentos
procedentes de aquellas y de las manifestaciones en ellos recogidas.
En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en
que, según manifiesta la Consejería de Hacienda, Administraciones Púbicas y
Transformación Digital, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a
la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda,
Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
descargarArchivo.do (jccm.es)
BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez