El solicitante pidió a la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha copia del expediente sobre la calificación urbanística de un almacén en Almoguera. Tras no recibir respuesta a su última solicitud, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, ya que la información ya había sido facilitada previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se califica como manifiestamente repetitiva al coincidir con peticiones anteriores del mismo solicitante que ya habían sido admitidas y atendidas por la administración.
2
Se aplica el criterio interpretativo CI/3/2016 del CTBG, que define como repetitiva la solicitud que lleva a resolver algo ya dicho o resuelto anteriormente.
3
La desestimación se fundamenta en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 (LTAIBG), relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública.
4
La administración acreditó haber dado traslado de la documentación solicitada el 14 de septiembre de 2022, antes de la presentación de la solicitud que originó la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 23 de noviembre de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la entonces Consejería de Fomento, la siguiente información:
“EXPONE
Que comparece al amparo de la ley de transparencia
Que de acuerdo al ¿ACTA DE LA REUNIÓN CELEBRADA POR LA COMISIÓN
PROVINCIAL DE URBANISMO DE GUADALAJARA, EL DIA 16 DE NOVIEMBRE DE
2006¿, en su punto
¿19.4.- Proyecto de almacén y venta al por menor de ropa de hogar, en Almoguera,
promovido por ¿
N/REF: Expte. 258-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: J
unta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería
de Fomento
Información solicitada: Calificación urbanística de almacén de ropa del hogar en
Almoguera.
RA CTBG Número: 2023-0719 Fecha: 14/08/2023
Se adopta el ACUERDO:
1.- Otorgar la calificación urbanística solicitada para la actividad industrial no para
la venta al por menor, condicionada su eficacia a la obtención del informe de la
Comisión de Saneamiento, lo que será comprobado por el Ayuntamiento con el
otorgamiento de la licencia municipal.
2.- Facultar al Delegado Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo para
que establezca los términos de la calificación urbanística.
SOLICITA:
Copia por este medio del expediente, documento o documentos en los que se
establecen los términos de la calificación urbanística”.
2. Tras afirmar que no había recibido contestación a su solicitud por parte de la
administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 28 de diciembre de 2022, con
número de expediente 258/2023 en su sede electrónica.
3. El 25 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Fomento, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 9 de febrero de 2023 se recibe diversa documentación por parte de la
administración concernida, entre ella se incluye un escrito de alegaciones de la
Delegación Provincial de la Consejería de Fomento, de 6 de febrero de 2023,
poniendo en conocimiento de este Consejo los siguientes extremos:
“(….)
PRIMERO. – Con fecha 18 de agosto de 2022, y número de registro 2995923, tuvo
entrada en el Registro del Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial de
Fomento en Guadalajara, la siguiente solicitud de D. (….), al amparo de la Ley de
Transparencia:
“Copia, por este medio, del expediente correspondiente al asunto abordado en el
punto 19.4 Proyecto de almacén y venta al por menor de ropa de hogar, en
Almoguera, promovido por Servicios Integrales Tritón, S.L. según el ACTA DE LA
REUNIÓN CELEBRADA POR LA COMISIÓN PROVINCIAL DE URBANISMO DE
GUADALAJARA, EL DIA 16 DE NOVIEMBRE DE 2006 ------Tabien, del expediente
correspondiente al mismo asunto tramitaro y/o informado por la Comisión de
Saneamieno a la que se hace referencias en el citado punto 19.4”
RA CTBG Número: 2023-0719 Fecha: 14/08/2023
SEGUNDO. – Examinados los archivos que obraban en esta Delegación Provincial de
Fomento en Guadalajara, se procedió en fecha 14 de septiembre de 2022 y número
de registro de salida 861963, a dar traslado al solicitante de la copia solicitada del
expediente de CALIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL PROYECTO DE ALMACÉN Y VENTA
AL POR MENOR DE ROPA DE HOGAR, EN ALMOGUERA, PROMOVIDO POR
SERVICIOS INTEGRALES TRITÓN, S.L., tramitado por la Comisión Provincial de
Urbanismo de 16 de noviembre de 2006, y respecto al informe de la Comisión de
Saneamiento, se indicó al solicitante que únicamente constaba en el expediente la
solicitud del informe a dicha comisión por el Ayuntamiento de Almoguera. (…..)
TERCERO. – Con fecha 18 de septiembre de 2022 y número de registro de entrada
3303238, D. (….) vuelve a presentar solicitud en la que expone y solicita lo
siguiente:
(….)
Por lo que este Servicio, procedió, en fecha 6 de octubre de 2022, a dar traslado de
la solicitud del informe de la Comisión de Saneamiento a la Delegación Provincial
de Sanidad en Guadalajara, lo que se puso en conocimiento del interesado en
misma fecha, con número de registro de salida 939737, constando en el expediente
intento de notificación de fecha 11/10/2022 devuelto por Ausente, y acuse de
recibo de fecha 10/11/2022.
(….)
CUARTO. – En fecha 23 de noviembre de 2022 y número de registro de entrada
4214856, por el interesado se vuelve a realizar solicitud de la misma
documentación solicitada por él mismo en fecha 18 de agosto de 2022 (que
además utiliza para interponer la presente reclamación) cuando ya se le había
dado traslado de dicha documentación el 14 de septiembre de 2022.
Esta solicitud de 23 de noviembre de 2022, de la que dimana la presente
reclamación, es una repetición de la inicial de la de 18 de agosto de 2022, pues los
términos de la calificación son los establecidos en el acuerdo de Comisión del que
ya se le dio traslado el 14 de septiembre de 2022 (vid. Documento 2 -págs. 28 y 29
del PDF- “CALIFICACION URBANISTICA EN SUELO RÚSTICO”, con número de registro
de salida 819325, fecha 01/12/2006).
Además, en relación a la falta de respuesta en plazo de este último escrito de 23 de
noviembre de 2022, se debe en gran medida a la saturación al Servicio que
producen los incesantes escritos y solicitudes presentados por D. (….), solamente
desde agosto pueden contabilizarse 23 escritos presentados, lo que a todas luces
constituyen un abuso de derecho:
Esta constante se produce no sólo en este Servicio de Urbanismo, sino que se tiene
constancia de la misma actuación ante muchas otras Administraciones. A efectos
ilustrativos se da traslado de un informe del Ayuntamiento de Pastrana, emitido
recientemente, en el que se pone de manifiesto la situación que se produce también
en esa Administración. Se acompaña dicho informe como Documento número 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Por este Servicio se considera procedente la desestimación de la
reclamación presentada por D. (….) en tanto que, como se ha expuesto, por este
Servicio de Urbanismo se procedió a evacuar la solicitud del interesado en plazo y, a
pesar de ello, volvió a solicitar de nuevo en fecha 23 de noviembre de 2022 la
documentación de la que ya se le había dado traslado el 14 de septiembre de 2022,
lo que conllevaría la desestimación de la reclamación de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (….)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de aquélla en el ejercicio de las
competencias que le corresponden según lo establecido en el Decreto 109/2023, de
25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la
Consejería de Fomento
.
Como se ha mencionado en los antecedentes, la Administración concernida ha
contestado en sus alegaciones indicando que la solicitud es manifiestamente
repetitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, relativo a
causas de inadmisión.
Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, aprobó el criterio
interpretativo CI/3/2016
, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas
o abusivas. Se reproduce a continuación un fragmento de dicho criterio en el que se
acota el concepto de «solicitud manifiestamente repetitiva »:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
https://docm.jccm.es/docm/descargarArchivo.do?ruta=2023/07/28/pdf/2023 6858.pdf&tipo=rutaDocm
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
«[…]
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A)
Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda
vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la
solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de
inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de
los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos
se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico
equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su
tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
(…).»
A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que la solicitud de 23 de noviembre de
2022, que está en el origen de esta resolución, reproduce otras anteriores de 18 de
agosto y 18 de septiembre de 2022, debidamente atendidas por la administración
autonómica. En conclusión, se dan las circunstancias para calificar la solicitud de 23 de
noviembre de 2022 como manifiestamente repetitiva, por lo que procede en
definitiva la desestimación de la reclamación, sin necesidad de realizar ulteriores
análisis sobre otras posibles causas de inadmisión que pudieran concurrir.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Fomento de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez