El solicitante pidió a la Consejería de Salud y Consumo de Illes Balears información sobre inspecciones y expedientes sancionadores a un quiosco. Tras recibir respuesta, alegó que se archivaron actas sin subsanar deficiencias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración ya había facilitado la información y el solicitante pretendía una actuación material.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG regula el derecho de acceso a informaciones ya existentes en la esfera de poder de los sujetos obligados, no el derecho a que las administraciones lleven a cabo actuaciones materiales.
2
Las solicitudes que requieren una obligación positiva de hacer por parte de la administración quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
3
La administración cumplió con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG al responder en plazo y aportar la documentación solicitada sobre las inspecciones y el estado del expediente.
4
La reclamación se basaba en una disconformidad con la decisión administrativa de archivar el expediente, lo cual no constituye una solicitud de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de
junio de 2023 el reclamante solicitó a la entonces Consejería de Salud y Consumo, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) Primero: Que el pasado 4 de mayo de 2023, denunciamos al quiosco
, ubicado en
, por poseer licencia de bar cafetería, de acuerdo con el Anexo V,
obligaciones específicas de las entidades autorizadas de cada uno de los lotes, del
pliego de prescripciones técnicas particulares que tienen que regir el procedimiento
abierto con diversos criterios de adjudicación para la explotación para terceros de
la autorización de ocupación temporal de bienes de dominio público marítimo-
terrestre mediante la instalación y explotación de los servicio s de temporada en las
N/REF: Expte. 2428-2023
Fecha: La de la firma
.
Dirección:
Administración/Organismo: Consej
ería de Salud (Illes Balears)
Información solicitada:Actuaciones de investigación en establecimiento comercial y,
en su caso, incoación de expediente sancionador al mismo.
RA CTBG Número: 2023-0718 Fecha: 10/08/2023
playas del término municipal de Pollensa, para las temporadas 2021, 2022 y 2023
(página 45 y página 46), y estar realizando actividad de restaurante con comidas
elaboradas dentro del propio quiosco.
SEGUNDO: Esta parte interesa información en relación a si los inspectores se han
personado y si se han comprobado los hechos denunciados, así como si se ha
iniciado expediente sancionador o no, y el estado del mismo”.
Mediante Resolución de la Consejería de Salud y Consumo de 26 de junio de 2023,
notificada al interesado el 27 de junio, se da respuesta a la solicitud presentada, en
los siguientes términos:
“Estimar la petición de la Sra. (…), en representación del Sr.(…), y en consecuencia
poner en su conocimiento lo siguiente:
Los inspectores del servicio de Seguridad Alimentaria han realizado dos visitas al
establecimiento. La primera en fecha 10/05/2023, y la segunda en fecha
20/06/2023.
Una vez que el servicio de inspección ha comprobado que se han subsanado las
deficiencias detectadas en la inspección del día 10/05/2023, se ha archivado el
expediente.
Remitirle, además, la información solicitada relativa al contenido del expediente del
Servicio de Seguridad Alimentaria y Nutrición de la Dirección General de Seguridad
Alimentaria y Nutrición de la Dirección General de Salud Pública y Participación, en
un documento pdf adjunto a esta resolución, una vez eliminados los datos de
carácter personal”.
2. Disconforme con la respuesta dada a su petición de información, el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 25 de julio de 2023, con número de expediente 2428/2023, en
la que expresa lo siguiente:
“La consejería de salud y consumo ha archivado actas de infracción en materia
higiénico sanitaria en un chiringuito de playa sin que haya procedido a subsanar las
deficiencias”.
RA CTBG Número: 2023-0718 Fecha: 10/08/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento».
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus f unciones».
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el
CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del
reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma,
no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la
misma.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida ha dado
satisfacción a la petición de información del reclamante en cuanto a la realización de
actuaciones de inspección y la posible incoación de un expediente sancionador al
establecimiento comercial referido, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos
12 y siguientes de la LTAIBG, que regulan el derecho de acceso a la información
pública, reconocido a todas las personas, entendida esta información en los términos
señalados en el artículo 13 de la Ley.
En cuanto a lo alegado por el solicitante para fundamentar su reclamación ante este
Consejo, cabe indicar que no versa propiamente sobre una información solicitada
previamente que no haya sido atendida, o lo haya sido parcialmente, sino que, por el
contrario, muestra su disconformidad con el hecho de que se hayan “archivado actas
de infracción (….) sin que haya procedido a subsanar las deficiencias”. Por lo tanto, lo
que se reclama es la incoación de un expediente sancionador al establecimiento
comercial referido en los antecedentes.
Se trata de una petición destinada a que la administración pública concernida lleve a
cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer, y no pretende, en
definitiva, el acceso a una información ya existente, en línea con lo establecido en el
artículo 13 de la LTAIBG.
Como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, la LTAIBG no reconoce a los
ciudadanos un derecho a que las administraciones lleven a cabo determinadas
actuaciones materiales, sino el derecho a acceder a informaciones («contenidos o
documentos») previamente existentes en la esfera de poder de los sujetos obligados,
de modo que quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellas solicitudes que
requieran una actuación material para ser atendidas.
En cualquier caso, a la vista de lo expuesto y de que la administración resolvió en
plazo la solicitud y aportó al reclamante la información por él solicitada, este Consejo
considera que procede desestimar la reclamación presentada, por haber actuado la
Consejería de Sanidad de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Sanidad de la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez