Desestimada 10/08/2023 · 16 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de inspecciones sanitarias y desestimación por solicitud de actuación material

El solicitante pidió a la Consejería de Salud y Consumo de Illes Balears información sobre inspecciones y expedientes sancionadores a un quiosco. Tras recibir respuesta, alegó que se archivaron actas sin subsanar deficiencias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración ya había facilitado la información y el solicitante pretendía una actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG regula el derecho de acceso a informaciones ya existentes en la esfera de poder de los sujetos obligados, no el derecho a que las administraciones lleven a cabo actuaciones materiales.
2 Las solicitudes que requieren una obligación positiva de hacer por parte de la administración quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
3 La administración cumplió con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG al responder en plazo y aportar la documentación solicitada sobre las inspecciones y el estado del expediente.
4 La reclamación se basaba en una disconformidad con la decisión administrativa de archivar el expediente, lo cual no constituye una solicitud de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de junio de 2023 el reclamante solicitó a la entonces Consejería de Salud y Consumo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) Primero: Que el pasado 4 de mayo de 2023, denunciamos al quiosco , ubicado en , por poseer licencia de bar cafetería, de acuerdo con el Anexo V, obligaciones específicas de las entidades autorizadas de cada uno de los lotes, del pliego de prescripciones técnicas particulares que tienen que regir el procedimiento abierto con diversos criterios de adjudicación para la explotación para terceros de la autorización de ocupación temporal de bienes de dominio público marítimo- terrestre mediante la instalación y explotación de los servicio s de temporada en las N/REF: Expte. 2428-2023 Fecha: La de la firma . Dirección: Administración/Organismo: Consej ería de Salud (Illes Balears) Información solicitada:Actuaciones de investigación en establecimiento comercial y, en su caso, incoación de expediente sancionador al mismo. RA CTBG Número: 2023-0718 Fecha: 10/08/2023 playas del término municipal de Pollensa, para las temporadas 2021, 2022 y 2023 (página 45 y página 46), y estar realizando actividad de restaurante con comidas elaboradas dentro del propio quiosco. SEGUNDO: Esta parte interesa información en relación a si los inspectores se han personado y si se han comprobado los hechos denunciados, así como si se ha iniciado expediente sancionador o no, y el estado del mismo”. Mediante Resolución de la Consejería de Salud y Consumo de 26 de junio de 2023, notificada al interesado el 27 de junio, se da respuesta a la solicitud presentada, en los siguientes términos: “Estimar la petición de la Sra. (…), en representación del Sr.(…), y en consecuencia poner en su conocimiento lo siguiente: Los inspectores del servicio de Seguridad Alimentaria han realizado dos visitas al establecimiento. La primera en fecha 10/05/2023, y la segunda en fecha 20/06/2023. Una vez que el servicio de inspección ha comprobado que se han subsanado las deficiencias detectadas en la inspección del día 10/05/2023, se ha archivado el expediente. Remitirle, además, la información solicitada relativa al contenido del expediente del Servicio de Seguridad Alimentaria y Nutrición de la Dirección General de Seguridad Alimentaria y Nutrición de la Dirección General de Salud Pública y Participación, en un documento pdf adjunto a esta resolución, una vez eliminados los datos de carácter personal”. 2. Disconforme con la respuesta dada a su petición de información, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 25 de julio de 2023, con número de expediente 2428/2023, en la que expresa lo siguiente: “La consejería de salud y consumo ha archivado actas de infracción en materia higiénico sanitaria en un chiringuito de playa sin que haya procedido a subsanar las deficiencias”. RA CTBG Número: 2023-0718 Fecha: 10/08/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus f unciones». A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida ha dado satisfacción a la petición de información del reclamante en cuanto a la realización de actuaciones de inspección y la posible incoación de un expediente sancionador al establecimiento comercial referido, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG, que regulan el derecho de acceso a la información pública, reconocido a todas las personas, entendida esta información en los términos señalados en el artículo 13 de la Ley. En cuanto a lo alegado por el solicitante para fundamentar su reclamación ante este Consejo, cabe indicar que no versa propiamente sobre una información solicitada previamente que no haya sido atendida, o lo haya sido parcialmente, sino que, por el contrario, muestra su disconformidad con el hecho de que se hayan “archivado actas de infracción (….) sin que haya procedido a subsanar las deficiencias”. Por lo tanto, lo que se reclama es la incoación de un expediente sancionador al establecimiento comercial referido en los antecedentes. Se trata de una petición destinada a que la administración pública concernida lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer, y no pretende, en definitiva, el acceso a una información ya existente, en línea con lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG. Como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, la LTAIBG no reconoce a los ciudadanos un derecho a que las administraciones lleven a cabo determinadas actuaciones materiales, sino el derecho a acceder a informaciones («contenidos o documentos») previamente existentes en la esfera de poder de los sujetos obligados, de modo que quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellas solicitudes que requieran una actuación material para ser atendidas. En cualquier caso, a la vista de lo expuesto y de que la administración resolvió en plazo la solicitud y aportó al reclamante la información por él solicitada, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada, por haber actuado la Consejería de Sanidad de conformidad con lo establecido en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Sanidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez