Una entidad solicitó a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural de las Illes Balears la investigación de presuntos hechos delictivos y la apertura de un expediente sancionador contra el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río por la desatención de un animal herido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por no solicitar información pública, sino una actuación material.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG regula el derecho de acceso a información pública preexistente, definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2
El objeto de la solicitud no consiste en acceder a una información sobre una materia, sino en instar a la Administración a realizar actuaciones de investigación y obligaciones positivas de hacer.
3
El derecho de acceso a la información pública no reconoce la facultad de exigir que las administraciones lleven a cabo determinadas actuaciones materiales.
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Quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG aquellas solicitudes que requieran una actuación material para ser atendidas.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de
diciembre de 2022 la entidad reclamante solicitó a la entonces Consejería de
Agricultura, Pesca y Alimentación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“(…) Primero: El martes 6/12/22 entre las 19h y las 20h el señor (….) con NIE (….)
ha encontrado un animal doméstico herido en la vía pública.
N/REF: Expte. 2338-2023
Fecha: La de la firma
europeos La Nave.
Dirección:
Administración/Organismo: Consej
ería de Agricultura, Pesca y Medio Natural (Illes
Balears)
Información solicitada:Investigación de posibles hechos delictivos y, en su caso,
incoación de expediente sancionador.
Segundo: El animal es un gato de la especie felis catus y fue encontrado cerca del
supermercado en la carretera que va de san carlos hacia cala san
Vicente en el término municipal de santa eularia del río en la isla de Ibiza-Baleares.
Tercero: El señor (….) llamo la policía local del municipio de santa eularia como
corresponde al encontrar un animal herido en la vía pública a las 20h49 el 6/12/22
.El agente que le atiende se le dice que no se hacen cargo de los gatos.
Cuarto: el señor (….) avisa la protectora y una voluntaria llamada (….)
llama la policía local otra vez el miércoles 7/12/22 a las 10h01 para solicitar la
intervención del servicio de recogida para el animal herido y porque está
agonizando. La agente que atiende la señora (….) con teléfono +34 (….) le da una
repuesta negativa en su solicitud de auxilio al animal herido.
Quinto: Yo (….) con nie (….) llamó la policía local de santa eularia del río el 7/12/22
a las 10h20 para solicitar intervención por el gato herido, recibo la misma repuesta
que los compañeros anteriores: no atenderemos este animal.
Sexto: el señor (….) llama otra vez la policía local a las 10:45 del 7/12/22 para
solicitar intervención de las administraciones por el gato herido, se niegan
Séptimo: yo (….) me presentó en dependencias municipales de la policía para
entregar el animal herido, se niegan en atenderme y hacerse cargo del gato en las
dependencias municipales entre las 11h y 12h de ese día.
Octavo: al solicitar el número de placa a la agente que me recibió en las
dependencias de la policía local y se niego en auxiliar el animal herido , se ha
negado en dármelo y a identificarse como le prevé la ley al solicitar la autoridad
que se identifica.
Noveno: yo (….) he llamado el departamento de medioambiente del ayuntamiento
de santa eularia el 7/12/22 sobre las 10h30 para explicar la situación y que la
policía local se niega a prestar auxilio a un animal doméstico herido cuya
responsabilidad es suya. Sigo a la espera de la repuesta de la Concejala que fue
avisada según me dicen.
Décimo: yo (….) he entregado el gato herido directamente a la clínica veterinaria
que es la clínica que colabora con el ayuntamiento de santa eularia del río
para que reciba por fin atención veterinaria después de pasar más de 12h sin que
las administraciones se hacen cargo del cómo le prevé la ley 1/92 de baleares.
Solicita:
RA CTBG Número: 2023-0717 Fecha: 10/08/2023
Décimo uno: Que se investiga los posibles hechos delictivos por favor y que se
revisan las llamadas mencionadas a la policía local que son grabadas según nos
dicen. Este ayuntamiento no ha querido hacerse cargo de un animal doméstico de
la especie “Felis catus “y por eso solicitamos que se abre expediente al
ayuntamiento de santa Eulalia del rio (…)”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 13 de
julio de 2023, con número de expediente 2338-2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento».
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0717 Fecha: 10/08/2023
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus f unciones».
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un
organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el
CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del
reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma,
no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la
misma.
En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que la entidad reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia,
sino que, por el contrario, ha instado a realizar determinadas actuaciones de
investigación por parte del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río. Esto es, ha
presentado una petición destinada a que la administración pública concernida lleve a
cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer, y no pretende, por
tanto, el acceso a una información ya existente, en línea con lo establecido en el
artículo 13 de la LTAIBG.
Como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, la LTAIBG no reconoce a los
ciudadanos un derecho a que las administraciones lleven a cabo determinadas
actuaciones materiales, sino el derecho a acceder a informaciones («contenidos o
documentos») previamente existentes en la esfera de poder de los sujetos obligados,
de modo que quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellas solicitudes que
requieran una actuación material para ser atendidas.
En consecuencia, por las razones expuestas, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Pesca y
Medio Natural de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez