Inadmitida 10/08/2023 · 73 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia del CTBG al solicitarse la revocación de una resolución administrativa en lugar de acceso a información pública

La solicitante pidió a la Consejería de Desarrollo Rural de Cantabria la revocación de una resolución sobre una Autorización Ambiental Integrada por ruido. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la solicitud por falta de competencia, ya que se pretendía impugnar un acto administrativo y no acceder a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2 Las reclamaciones ante el CTBG tienen como finalidad exclusiva declarar el derecho de acceso a la información, sin posibilidad de conocer aspectos ajenos a dicho objeto.
3 El CTBG solo es competente para resolver reclamaciones frente a resoluciones en materia de acceso a la información, no frente a recursos de alzada contra actos administrativos.
4 La solicitud analizada no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información, sino una impugnación de una resolución administrativa solicitando su revocación.

Texto completo

Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de enero de 2023 la reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) Por lo expuesto: SOLICITAMOS, que tenga por presentado este escrito, tenga por interpuesto recurso de alzada frente a la Resolución de la modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada del proyecto: “Instalaciones para la fabricación de piezas de fundición, y mecanizado y montaje, con una capacidad de fundición de N/REF: Expte. 1935-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Cons ejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (Comunidad Autónoma de Cantabria). Información solicitada:Invalidez de resolución referente a la modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada de un determinado proyecto. RA CTBG Número: 2023-0715 Fecha: 10/08/2023 600 t/día”, de la empresa . como consecuencia de la instalación de una nueva línea de moldeo en fundición. (Expediente: AAI/036/2006.MOD.11.2022), por no ser conforme a derecho, y se revoque, para que las instalaciones respeten los límites de ruido con respecto a los vecinos colindantes, y con la medida cautelar de cierre hasta que los cumplan (…)”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 29 de mayo de 2023, con número de expediente 1935/2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0715 Fecha: 10/08/2023 Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus f unciones». A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, cabe efectuar las siguientes consideraciones. En primer lugar, el artículo 17 de la LTAIBG dispone que: “El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas (…)”. Por su parte, el artículo 20.5 de la LTAIBG establece que las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24. Este artículo 24 de la LTAIBG establece lo siguiente: 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (…)”. De los preceptos expuestos se desprende que el CTBG conoce de las reclamaciones interpuestas frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, dictadas en procedimientos iniciados con una solicitud de acceso a la misma, no siendo competente, por tanto, para conocer, como en el presente caso, de reclamaciones interpuestas frente a las resoluciones, sean expresas o presuntas, de los recursos de alzada. En conclusión, por lo anteriormente indicado, este Consejo no es competente para resolver la reclamación interpuesta, de conformidad con la LTAIBG, por lo que procede su inadmisión. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada frente a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez