Una sociedad solicitó al Consell de Mallorca expedientes de autorización de instalaciones en carreteras o informes de peligrosidad. Tras la inadmisión de la solicitud, la interesada reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que ha decidido inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpuso el 8 de febrero de 2023, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 30 de diciembre de 2022.
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación a contar desde el día siguiente a la notificación del acto.
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Según el artículo 30 de la Ley 39/2015, los plazos en meses concluyen el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento.
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Al haber superado el plazo legal de un mes, la reclamación se considera extemporánea, lo que motiva la inadmisión sin entrar en el análisis del fondo del asunto.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la sociedad
reclamante solicitó al Consell de Mallorca, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), con fecha 17 de octubre de 2022, la siguiente información:
“SOLICITA.
Que se tenga por presentado este escrito, y que, de acuerdo con lo expresado en el
presente escrito, se acuerde:
i. Dar traslado de la información y documentación del procedimiento
administrativo de autorización de cada instalación o elemento referenciado
ubicado en la zona de afección de la carretera cuya titularidad,
administración y gestión incumbe al Consell de Mallorca.
N/REF: Expte. 652-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consell
de Mallorca (Illes Balears).
Información solicitada:Procedimientos administrativos de autorización de
instalaciones visibles desde la carretera.
ii. En caso de no existir documentación administrativa alguna en relación a la
instalación o elemento, se emita informe sobre la peligrosidad del mismo en
relación a la carretera afectada en cuanto a su ubicación o visibilidad desde
rotondas o intersecciones, que aplica este Consell.
2. Asimismo, en los meses de octubre y noviembre de 2022, la solicitante formuló trece
solicitudes más de información, en términos similares, que fueron inadmitidas por
Resolución de la Oficina de Transparencia del Consell de Mallorca, de 19 de diciembre
de 2022, notificada a la interesada el día 30 de diciembre.
3. Disconforme con esta Resolución, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el día 8 de febrero de 2023, con número de
expediente 652-2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0714 Fecha: 10/08/2023
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos fijados en
meses o años se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la
notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que
se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que
el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Asimismo se dispone que si
en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, la reclamante presentó su solicitud de
información el día 17 de octubre de 2022, y disponía del plazo de un mes, a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente
a aquel en que se produjesen los efectos del silencio administrativo, para interponer
la reclamación ante este Consejo. Por lo tanto, al haber interpuesto la solicitante la
reclamación el día 8 de febrero de 2023, y haberle sido notificada la Resolución
impugnada el 30 de diciembre de 2022, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo
24.2 de la LTAIBG para interponer la reclamación ante este Consejo, y por tanto, ésta
es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la
INADMISIÓN de la reclamación presentada frente al Consell de Mallorca.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
RA CTBG Número: 2023-0714 Fecha: 10/08/2023
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez