El solicitante pidió al Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo contratos de asesoría urbanística, informes técnicos/jurídicos, planos de ordenación y contratos de letrados desde 2011. El Ayuntamiento alegó falta de medios y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir una elaboración de informe ad hoc desproporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen, la complejidad o la necesidad de anonimizar datos personales.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
3
Se considera acción previa de reelaboración aquella que exige la búsqueda de datos dispersos en una pluralidad indeterminada de registros, requiriendo su análisis y ordenación.
4
La inadmisión procede cuando la información solicitada requiere recabar, ordenar, separar y sistematizar datos de diversas fuentes y soportes, especialmente si el esfuerzo es desproporcionado para la entidad.
5
La solicitud fue satisfecha parcialmente y de forma extemporánea respecto a la inexistencia de contratos de asesoría y la ubicación de los planos urbanísticos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de
noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo ,
al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Primero, copia por este medio del contrato o contratos, de asesoría urbanística
desde 2011.
Segundo, copia de los informes técnicos y jurídicos, los primeros diez expedientes
URBANISTICOS resueltos en cada anualidad desde el 1 de enero del 2011.
Tercero, Boletín Oficial en que se encuentran publicados los planos de ordenación
del Planeamiento General.
Cuarto, copia por este medio de los contratos de letrados y procuradores desde el 1
de enero de 2011 con indicación de los Procedimientos en que hubieran intervenido
N/REF: Expediente 216/2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Alfoz de Lloredo (Cantabria).
Información solicitada: Información diversa, contractual y urbanística.
RA CTBG Número: 2023-0711 Fecha: 10/08/2023
por cuenta de este Ayuntamientos. Incluido el justificante de ingreso bancario de
las correspondientes minutas.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) el 16 de diciembre de 2022, con número de expediente 216/2023 en
su sede electrónica.
3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 06 de febrero de 2023 se ha recibido oficio de respuesta por parte de la Alcaldesa
en funciones en el que se indica lo siguiente:
“(….)
Como puede apreciarse, el Sr. (….) pide acceder a una información muy voluminosa,
que, a la vez, es dispar y genérica, por encontrarse diseminada en numerosísimos
expedientes administrativos, que no identifica o concreta y cuya naturaleza es muy
variada, aunque venga referida, al menos la mayor parte, a la materia urbanística.
(….)
La dificultad para atender la solicitud del interesado (ya de por sí difícilmente
abordable si viniese referida a un corto espacio de tiempo), se multiplica aún
exponencialmente, si tenemos en cuenta que lo que está pidiendo comprende, ni
más ni menos, que una suerte de muestreo de toda aquella información generada
en ese amplio ámbito de la actividad municipal a lo largo de los últimos diez años
(“desde 2011”, a la actualidad).
SEGUNDA.- LA IMPOSIBILIDAD DE ESTA ADMINISTRACIÓN DE PROPORCIONAR LO
SOLICITADO POR (...).
1. La necesidad previa de “reelaborar” dicha información.
Al margen del carácter ingente de la información solicitada, la posibilidad de
aportar la misma al interesado exigiría proceder a su reelaboración previa.
A estos efectos, hay que considerar que este Ayuntamiento con escaso personal que
ya tiene para atender la gestión diaria, tendrían que encargarse de acometer dicha
tarea, extendiéndola sobre varios centenares de expedientes:
- Este personal, como primera labor, tendría que identificar y localizar los
expedientes resueltos a lo largo de esas diez anualidades, valorando aquellos que
RA CTBG Número: 2023-0711 Fecha: 10/08/2023
son expedientes urbanísticos, licencias, órdenes de ejecución, ruina, disciplina,
gestión, planeamiento, decidir qué hacer con los que se extienden a más de un año
en materias como planeamiento y gestión urbanística, para así confeccionar un
listado completo de los mismos, extrayendo los diez primeros, incoados o resueltos,
pues no se sabe a qué se refiere la petición.
- A continuación, debería extraer de ellos los informes, documentos y datos que
comprende la información solicitada por el (….), decidiendo si son informes técnicos
y jurídicos comprendidos en la petición los evacuados por otras administraciones.
- Dicha documentación debería ser, además, purgada, con el fin de eliminar de la
misma cuantos datos personales allí obren.
- Una vez ordenada, la información obtenida deberá ser fotocopiada o escaneada y
enviada al interesado.
- Abordar seguidamente todos los asuntos en los que se haya producido un pleito o
informe o dictamen de letrado externo desde 2011, que haya podido dar lugar a
minuta de un abogado o de un procurador y obtener de tesorería los justificantes
de pagos de minutas, confeccionando un listado con los números de procedimiento
en que han intervenido.
Sin esa ardua labor previa, de tratamiento o reelaboración que describimos, resulta
imposible suministrar la información solicitada por el reclamante.
Esto es, dicha información tendría que elaborarse expresamente para dar cumplida
respuesta al interesado, y a tal fin la Administración debería de hacer uso de las
diversas fuentes y expedientes administrativos a los que hemos hecho
anteriormente referencia.
(….)
Por todo ello, entendemos que concurre en el presente supuesto la causa de
inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, pues existen elementos
objetivables de carácter organizativo y funcional que impiden atender la solicitud
planteada por el ahora reclamante, (….)
2. El claro “abuso de derecho” en el que incurre el (….).
Como hemos indicado ya, este Ayuntamiento carece de los medios técnicos
necesarios para extraer y explotar la información solicitada con la agilidad precisa,
resultando por ello imposible proporcionarla en los términos y plazos que se viene a
pretender en el presente supuesto.
En el presente supuesto nos encontramos igualmente ante una petición
desproporcionada, pues con independencia de la finalidad que mueve al
reclamante (la cual, tampoco aquí se explicita), muy posiblemente pudiera ser
satisfecha si el (….) acotase los términos de la misma o hubiese propuesto, en su
caso, el acceso a la información solicitada de forma presencial, acudiendo este a las
dependencias municipales para su examen.
En efecto, como ya hemos señalado, sería desproporcionado invertir el gasto
económico, laboral y detrimento del servicio público que supondría todo el
procesamiento de información; lo cual se ve reforzado por el hecho de que el
solicitante no está demandando uno o varios expedientes concretos o un aspecto
determinado (que podría ser extraído con facilidad, sin necesidad de ser reelabora
la información), sino que nos encontramos ante una solicitud indiscriminada y
genérica, que incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1.2) de la Ley
19/2013, por abusiva.
3.- No existe un contrato de “asesoría urbanística” concertado por el Ayuntamiento
entre los años 2011 y 2023.
No obra ningún contrato con esa denominación ni con ese concreto objeto.
4.- El planeamiento urbanístico está publicado y es accesible al público.
No solamente en la publicación oficial del BOC, sino que además se encuentra
publicado íntegramente en el archivo de planeamiento urbanístico de la página
“territorio Cantabria” “Archivo de Planeamiento Urbanístico (AUCAN) - territorio de
Cantabria.”
(….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local
.
Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del
artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la
misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los
límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión como las
alegadas por la administración.
4. En primer lugar, el ayuntamiento ha proporcionado información en su escrito de
alegaciones, acerca de la no existencia de contratos de asesoramiento urbanístico y
acerca del medio electrónico en el que se encuentra disponible el instrumento de
planeamiento municipal: el portal web de AUCAN, el Archivo Urbanístico de
Cantabria
. En dicho aspecto, la solicitud ha sido satisfecha aunque de manera
extemporánea, una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 20
de la LTAIBG.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el
derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
ver plenamente reconocido su derecho.
5. Con respecto al resto de información que solicita el reclamante, y como se ha
indicado con anterioridad, el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo invoca la concurrencia
de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c
de la LTAIBG, en el caso de
que se atienda el contenido de la solicitud que da origen a la reclamación: la
necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración.
Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el
8 https://aplicacionesweb.cantabria.es/aucan/public/home
criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance
de la noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa
de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos
que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen
los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
El ayuntamiento concernido considera la concurrencia de esta causa de inadmisión
por el hecho de entender necesario hacer uso de diversas fuentes de información,
necesitando la respuesta ser elaborada expresamente.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la solicitud del ahora reclamante afecta a
dos ámbitos materiales distintos que implican una gran actividad para un municipio:
el urbanismo y la contratación pública. Además, es una información que se refiere a
fechas distintas de la actividad del ayuntamiento, algunas de ellas alejadas del
momento actual y que es posible que incluya documentos que no se encuentren
digitalizados. A estas circunstancias debe unirse el hecho de que alguna de la
información solicitada debe ser objeto de publicidad activa. Todo ello supone que,
para proporcionar el acceso a la información solicitada, sea necesario recabar,
ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y como ha indicado
la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de
reelaboración. A mayor abundamiento, toda esta actividad debe llevarse a cabo por
los escasos medios personales del ayuntamiento, con el consiguiente perjuicio que
implicaría en la prestación de los servicios municipales.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando
en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la
finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en
la medida en que el desglose de información que se solicita, referida a ámbitos
materiales distintos y con un elevado nivel de detalle, supone que para atender la
solicitud resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un
esfuerzo desproporcionado para la entidad local requerida en relación con el valor
añadido que aportaría el detalle solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Alfoz de LLoredo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez