El solicitante pidió al Ayuntamiento de Torija el enlace al plan estratégico de subvenciones. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la solicitud por considerarla manifiestamente repetitiva, al coincidir con otras peticiones previas del mismo interesado sobre la misma materia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG permite rechazar solicitudes que sean manifiestamente repetitivas.
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Según el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG, una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y se han producido respuestas previas o tramitaciones similares.
4
Se aprecia el carácter repetitivo de la reclamación al coincidir con solicitudes anteriores dirigidas al mismo órgano sobre la relación de subvenciones y planes estratégicos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de
noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torija, al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Enlace al plan estratégico de subvenciones en vigor.”
La solicitud se registró en la sede electrónica del ayuntamiento a las 21:50 horas.
En esa misma fecha solicitó la siguiente información al propio Ayuntamiento de Torija,
a través de otra solicitud de información pública, registrada a las 12:27 horas:
“PRIMERO, la relación de subvenciones concedidas desde la entrada en vigor de la
LGS, según los apuntes del LIBRO MAYOR.
N/REF: Expediente 0211-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Torija (Guadalajara).
Información solicitada: Información sobre subvenciones.
RA CTBG Número: 2023-0710 Fecha: 10/08/2023
SEGUNDO, incoar procedimiento contra el funcionario que no opuso reparo ni
informe a la hora de conceder cualquier subvención a sabiendas de la inexistencia
de un Plan Estratégico de Subvenciones.
TERCERO, incoar procedimiento de revisión, nulidad, de cada subvención otorgada
nulamente (art. 36.1 de la LGS) y ordenar el reintegro de los importes concedidos,
lo cual no es opcional.
CUARTO, a la vista de la inexistencia de una Ordenanza General de Subvenciones
(ver LGS) no es posible convocar ni conceder subvenciones como las que se
mencionan en la notificación trasladada en esta fecha, motivo que obliga al
Ayuntamiento a desconvocar las subvenciones convocadas sin esa ordenanza.”
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
15 de diciembre de 2022 a las 07:05 horas, con número de expediente 211-2023 en
Gestiona.
El 14 de diciembre de 2022, a las 15:08 horas, había interpuesto una reclamación ante
la falta de respuesta a la otra solicitud mencionada, que fue registrada por el Consejo
con el número de expediente 199-2023.
Asimismo, debe indicarse que con anterioridad se tramitó la reclamación con número
de expediente RT/0532/2022, basada en una solicitud de 19 de agosto de 2022, en la
que se solicitaba:
“Fechas de publicación en el BOP de Guadalajara de los Planes Estratégicos de
Subvenciones de este Ayuntamiento desde la fecha de entrada en vigor de la Ley
General de Subvenciones. Relación de expedientes de concesión de subvenciones
desde el 15 de junio de 2019”.
Esta reclamación fue resuelta en sentido estimatorio el 8 de marzo de 2023 por la RA
CTBG 159/2023.
3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Torija, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
No se han recibido alegaciones a esta segunda reclamación pero en cambio el 20 de
febrero de 2023 se recibe respuesta por parte del Alcalde, proponiendo la
desestimación de la reclamación nº 199/2022, por concurrir las causas de inadmisión
de la solicitud del artículo 18. Letras c) y e) de la LTAIBG, comunicando a este Consejo
lo siguiente:
RA CTBG Número: 2023-0710 Fecha: 10/08/2023
“(…) El reclamante solicita que el Ayuntamiento recopile información sobre las
subvenciones otorgadas en las dos últimas décadas, debiendo elaborar un nuevo
documento al efecto y teniendo que acudir a diferentes soportes, toda vez que toda
la información solicitada no se encuentra informatizada al tratarse de información
antigua.
Debe destacarse que, como conoce el Consejo, en el seno del Expediente RT
0532/2022, el reclamante ya solicitó al Ayuntamiento de Torija que le otorgase
“Relación de expedientes de concesión de subvenciones desde el 15 de junio de
2019”, solicitud que fue atendida por Oficio de Alcaldía de 9 de noviembre de 2022.
Sin embargo, ahora solicita que se relacionen no los últimos dos años, sino las
últimas dos décadas lo que supondría paralizar el funcionamiento de los servicios
municipales.(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obre en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de ella en el ejercicio de
las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud reiterativa, tal y como se
desprende del iter procedimental relatado en los antecedentes de hecho, y se señala
en el escrito de alegaciones presentado por la administración pública municipal en el
expediente de la reclamación referida a la primera de las solicitudes presentadas el 9
de noviembre de 2022. En concreto, el objeto de la presente reclamación está
referido de forma inducida en varios de los apartados de la solicitud anterior, dirigida
al Ayuntamiento de Torija unas horas antes de la que nos ocupa. Además, reproduce
otra solicitud de 19 de agosto de 2022, en la que se solicitaba “Fechas de publicación
en el BOP de Guadalajara de los Planes Estratégicos de Subvenciones de este
Ayuntamiento desde la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Subvenciones.
Relación de expedientes de concesión de subvenciones desde el 15 de junio de 2019”,
la cual fue objeto de la reclamación RT 532/2022 tramitada ante este Consejo con
pronunciamiento estimatorio (resolución de 8 de marzo de 2023).
Sobre el contenido y alcance de la primera causa de inadmisión de la letra e) del
artículo 18.1.e)
LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que
sean «manifiestamente repetitivas», se ha pronunciado el CTBG en su Criterio
Interpretativo 3/2016, precisando que para que una solicitud pueda ser inadmitida
por este motivo se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea
manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y
evidente: (i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión
o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya
adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el
mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya
producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual
deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el
sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv)
coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta
imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera
justificado y notificado al solicitante.
A la vista de todo lo expresado cabe indicar que esta reclamación coincide con otras
presentadas anteriormente por lo que cabe apreciar su carácter manifiestamente
repetitivo, como establece la LTAIBG, por lo que procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Torija.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez