Una ciudadana solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias datos sobre docentes de Religión, alumnos y costes económicos. Tras una estimación parcial basada en la necesidad de reelaborar datos, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales al concederse la información fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene consideración de pública al obrar en poder de una comunidad autónoma en el ejercicio de sus competencias educativas.
2
El CTBG es competente para resolver reclamaciones de comunidades autónomas mediante convenios específicos, como el suscrito con el Principado de Asturias.
3
Se considera que el derecho de acceso se vulnera cuando la administración proporciona la información solicitada fuera del plazo máximo legalmente establecido en la LTAIBG.
4
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando ha sido necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante sea plenamente reconocido en su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de
octubre de 2022 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito conocer el número de docentes que dan clase de Religión de todas las
confesiones en educación infantil, primaria, secundaria y Bachillerato y cuyo sueldo
está financiado por esta comunidad autónoma. Requiero que en la respuesta se
desglose por confesión religiosa el número de profesores, el número de alumnos, el
número de horas y el coste económico total por curso escolar. Solicito que se aporte
esa información relativa al curso 2015/2016; 2016/2017; 2017/2018; 2018/2019;
2019/2020; 2020/2021; 2021/ 2022 y 2022/2023.”
N/REF: Expediente 209-2023.
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Pri
ncipado de Asturias/ Consejería de Educación.
Información solicitada: Información sobre número de docentes que imparten la
asignatura de religión
Mediante resolución de la Consejera de Educación de 26 de noviembre de 2022 se
estimó parcialmente la solicitud, proporcionando parte de la información,
interponiendo un reparo a proporcionar la otra parte, por motivos de exigir un
proceso de reelaboración. En concreto, el número de alumnos y el coste económico
total por curso escolar.
2. Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 13 de diciembre de 2022, con
número de expediente 209/2023.
3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 23 de febrero de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, informando al Consejo que el 21 de febrero de 2023 se ha dictado nueva
resolución de estimación, concediendo acceso a toda la información solicitada. La
Consejería de Educación ha adjuntado copia completa del expediente, con los
informes recaídos, las resoluciones y los anexos documentales.
El Consejo ha concedido trámite de audiencia a la solicitante, el 27 de febrero de
2023, habiendo sido rechazada la notificación en vía electrónica el 10 de marzo de
2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
RA CTBG Número: 2023-0709 Fecha: 10/08/2023
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una comunidad autónoma, quien
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas, en
concreto las competencias en el ámbito educativo.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se establecen en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Según consta en el expediente, la Consejería de Educación del Principado de Asturias
ha proporcionado la información que restaba, tras la concesión parcial inicial, con
posterioridad a la interposición de la presente reclamación. Tras el análisis de las
resoluciones recaídas y de sus fundamentos, este Consejo se entiende que se ha
proporcionado toda la información disponible, con el mayor grado de desglose.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0709 Fecha: 10/08/2023
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en
la LTAIBG, procede estimar la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado
el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez