El solicitante pidió al Ayuntamiento de Castro-Urdiales contratos de asesoría urbanística, letrados, procuradores e informes técnicos desde 2011. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no haberse justificado ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos y proporcionales.
5
Existe un interés público evidente en conocer la legalidad de la actuación administrativa en ámbitos como el urbanismo y la contratación pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de
noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castro-Urdiales, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Primero, copia por este medio del contrato o contratos, de asesoría urbanística
desde 2011.
Segundo, copia de los informes técnicos y jurídicos, los primeros diez expedientes
URBANISTICOS resueltos en cada anualidad desde el 1 de enero del 2011.
Tercero, Boletín Oficial en que se encuentran publicados los planos de ordenación
del Planeamiento General.
N/REF: Expediente 204-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Castro-Urdiales (Cantabria).
Información solicitada: Información diversa, contractual y urbanística.
Plazo de ejecución: 30 días.
RA CTBG Número: 2023-0707 Fecha: 10/08/2023
Cuarto, copia por este medio de los contratos de letrados y procuradores desde el 1
de enero de 2011 con indicación de los Procedimientos en que hubieran intervenido
por cuenta de este Ayuntamientos. Incluido el justificante de ingreso bancario de
las correspondientes minutas.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) el 13 de diciembre de 2022, con número de expediente 204/2023 en
su sede electrónica.
3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Castro-Urdiales, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se han presentado alegaciones en
respuesta por parte de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0707 Fecha: 10/08/2023
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Castro-Urdiales, que dispondría
de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del
artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la
misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los
límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Castro-Urdiales no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
Sentado lo anterior, debe decirse en primer lugar que la información solicitada por el
ahora reclamante tiene que ver con ámbitos, el urbanismo y la contratación, sobre los
cuales existe un evidente interés público en conocer que la actuación de las
administraciones ha respetado la legalidad vigente. Con respecto al urbanismo, la
jurisprudencia e instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han insistido en
la importancia de que exista transparencia en la actuación de las administraciones
públicas. Los informes solicitados por el reclamante entroncan directamente con la
finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite
conocer cómo se han tomado las decisiones públicas.
En segundo lugar, este Consejo es consciente del gran volumen de actividad que
supone el urbanismo para un ayuntamiento y la existencia de, como mínimo, cientos
de expedientes tramitados con carácter anual. Por ese motivo, racionalizar una
petición como la que es objeto de esta reclamación, reduciendo la información a
suministrar, facilita la actividad del ayuntamiento y evita que se pueda paralizar su
actividad en el caso de que se atienda aquélla.
En cualquier caso, si la cifra solicitada por el reclamante, fuera excesiva para el
ayuntamiento, éste deberá determinar, con criterios de proporcionalidad y con la
suficiente justificación, el número de informes técnicos y jurídicos que es razonable
suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que
tiene encomendados.
A la vista de todo lo anteriormente razonado este Consejo considera que procede
estimar a reclamación presentada. Para facilitar el cumplimiento de esta resolución se
concede un plazo amplio de tiempo, 30 días hábiles, para que se pueda poner a
disposición del reclamante la información solicitada de manera que no se
comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados el
ayuntamiento.
Se deberán disociar los datos de carácter personal, conforme al artículo 15.4 de la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Castro-
Urdiales.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Castro-Urdiales a que, en el plazo máximo de
treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente documentación por medios
electrónicos:
- Copia del contrato o contratos de asesoría urbanística celebrados desde 2011,
en su caso.
- Copia de los informes técnicos y jurídicos según los parámetros del
fundamento de derecho cuarto.
- Boletín Oficial en que se encuentran publicados los planos de ordenación del
planeamiento General, en su caso.
- Copia de los contratos de letrados y procuradores desde el 1 de enero de 2011,
en su caso.
- Relación de los Procedimientos en que hubieran intervenido por cuenta de este
Ayuntamiento letrados y procuradores.
- Justificante de ingreso bancario de las correspondientes minutas.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Castro-Urdiales a que, en el mismo plazo
máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez