El solicitante pidió al Ayuntamiento de Torija la relación de subvenciones concedidas desde la entrada en vigor de la LGS. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestimó la reclamación debido a que la solicitud requiere una acción previa de reelaboración de información dispersa en soportes no digitalizados, suponiendo un esfuerzo desproporcionado.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen o la complejidad de los datos solicitados.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc por parte de un órgano público a instancia de un particular.
3
Se considera reelaboración cuando la administración debe recabar, ordenar, separar y sistematizar información dispersa en una pluralidad indeterminada de registros o archivos.
4
La inadmisión procede cuando la información se encuentra en diferentes soportes (físicos e informáticos) y su recopilación requiere un análisis y ordenación previa no emprendida por la administración.
5
La solicitud fue desestimada ya que el desglose detallado de información antigua y no digitalizada comportaría un esfuerzo desproporcionado para el escaso personal funcionario del ayuntamiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de
noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torija, al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“PRIMERO, la relación de subvenciones concedidas desde la entrada en vigor de la
LGS, según los apuntes del LIBRO MAYOR.
SEGUNDO, incoar procedimiento contra el funcionario que no opuso reparo ni
informe a la hora de conceder cualquier subvención a sabiendas de la inexistencia
de un Plan Estratégico de Subvenciones.
TERCERO, incoar procedimiento de revisión, nulidad, de cada subvención otorgada
nulamente (art. 36.1 de la LGS) y ordenar el reintegro de los importes concedidos,
lo cual no es opcional.
N/REF: Expte. 199/2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Torija (Guadalajara).
Información solicitada: Información sobre subvenciones.
RA CTBG Número: 2023-0705 Fecha: 08/08/2023
CUARTO, a la vista de la inexistencia de una Ordenanza General de Subvenciones
(ver LGS) no es posible convocar ni conceder subvenciones como las que se
mencionan en la notificación trasladada en esta fecha, motivo que obliga al
Ayuntamiento a desconvocar las subvenciones convocadas sin esa ordenanza.”
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
14 de diciembre de 2022, con número de expediente 199/2023 en su sede
electrónica.
En su reclamación circunscribe el objeto de la misma al punto primero de la solicitud,
exclusivamente.
3. El 8 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Torija, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 20 de febrero de 2023 se recibe respuesta por parte del Alcalde, proponiendo la
desestimación de la reclamación por concurrir las causas de inadmisión de la solicitud
del artículo 18. Letras c) y e) de la LTAIBG, comunicando a este Consejo lo siguiente:
“(…) El reclamante solicita que el Ayuntamiento recopile información sobre las
subvenciones otorgadas en las dos últimas décadas, debiendo elaborar un nuevo
documento al efecto y teniendo que acudir a diferentes soportes, toda vez que toda
la información solicitada no se encuentra informatizada al tratarse de información
antigua.
Debe destacarse que, como conoce el Consejo, en el seno del Expediente RT
0532/2022, el reclamante ya solicitó al Ayuntamiento de Torija que le otorgase
“Relación de expedientes de concesión de subvenciones desde el 15 de junio de
2019”, solicitud que fue atendida por Oficio de Alcaldía de 9 de noviembre de 2022.
Sin embargo, ahora solicita que se relacionen no los últimos dos años, sino las
últimas dos décadas lo que supondría paralizar el funcionamiento de los servicios
municipales.(…)”
RA CTBG Número: 2023-0705 Fecha: 08/08/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obre en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de ella en el ejercicio de
las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. En el caso que nos ocupa, el objeto de esta reclamación se encuentra contenido
prácticamente en otra solicitud anterior, dirigida al Ayuntamiento de Torija el 19 de
agosto de 2022, en la que se solicitaba “Fechas de publicación en el BOP de
Guadalajara de los Planes Estratégicos de Subvenciones de este Ayuntamiento desde
la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Subvenciones. Relación de
expedientes de concesión de subvenciones desde el 15 de junio de 2019”, la cual fue
objeto de la reclamación RT/0532/2022 tramitada ante este Consejo con
pronunciamiento estimatorio (resolución de 8 de marzo de 2023).
Como se ha indicado el Ayuntamiento de Torija invoca la concurrencia de dos causas
de inadmisión, en el caso de que se atienda el contenido de la solicitud que da origen
a la reclamación: la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración,
prevista en el artículo 18.1 c
de la LTAIBG y el carácter abusivo de la solicitud, de
conformidad con el apartado e) de ese mismo artículo.
Por lo que respecta a la reelaboración, este Consejo aprobó en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa
de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos
que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen
los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
El ayuntamiento concernido, en sus alegaciones, expuso lo siguiente:
“Anteriormente, se expuso que para atender la solicitud del reclamante el
Ayuntamiento de Torija debe hacer un trabajo previo de reelaboración, por tratarse
de información y documentación que se encuentra en distintos soportes, al no estar
completamente digitalizado dada la antigüedad de lo interesado.
(….)
Es evidente que el Ayuntamiento de Torija debe de elaborar expresamente un
documento para dar respuesta a la solicitud presentada por el reclamante,
haciendo uso de fuentes.
Asimismo, resulta imposible proporcionar la información solicitada sin afectar al
normal funcionamiento del Ayuntamiento de Torija, en tanto que debería destinar
el escaso personal funcionario con el que se cuenta”.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la solicitud del ahora reclamante se
refiere a fechas distintas de la actividad del ayuntamiento, algunas de ellas muy
alejadas del momento actual y que, como indica el ayuntamiento, se corresponden
con periodos de tiempo en los cuales los expedientes y documentos solicitados no se
encontraban digitalizados. A estas circunstancias debe unirse el hecho de que alguna
de la información solicitada debe ser objeto de publicidad activa. Todo ello supone
que, para proporcionar el acceso a la información solicitada, sea necesario recabar,
ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y como ha indicado
la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de
reelaboración. A mayor abundamiento, toda esta actividad debe llevarse a cabo por el
escaso personal funcionario del ayuntamiento, con el consiguiente perjuicio que
implicaría en la prestación de los servicios municipales.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando
en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la
finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en
la medida en que el desglose de información que se solicita, referida a ámbitos
materiales distintos y con un elevado nivel de detalle, supone que para atender la
solicitud resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un
esfuerzo desproporcionado para la entidad local requerida en relación con el valor
añadido que aportaría el detalle solicitado.
Desestimada la reclamación por los motivos expuestos no se considera necesario
analizar el carácter abusivo de la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Torija.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez