Estimada 08/08/2023 · 238 días en resolverse

Reclamación por acceso a informes de control interno presupuestario de la Diputación de Albacete estimada por insuficiencia de la respuesta

Se solicitó a la Diputación Provincial de Albacete copia de los informes de control interno de las liquidaciones presupuestarias (2015-2021). El solicitante alegó que la administración no proporcionó el enlace preciso a la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque una remisión genérica al portal web es insuficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de la Diputación Provincial de Albacete en el ejercicio de sus funciones.
2 Si la información ya ha sido publicada, la administración puede limitarse a indicar cómo acceder a ella, pero debe remitir la dirección URL exacta.
3 No es suficiente la remisión genérica al portal, sede o página web correspondiente, conforme al Criterio Interpretativo CI/009/2015 del CTBG.
4 La administración tiene la alternativa de facilitar la información directamente al solicitante en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
5 Se estima la reclamación al no haberse justificado la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión que impidan el acceso a la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Albacete, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia por este medio de los informes de los órganos de Control Interno aportados a las liquidaciones presupuestarias correspondientes a los ejercicios 2015 a 2021 ambos incluidos.” El Interventor municipal resolvió expresamente el 25 de noviembre de 2022, comunicando al solicitante que “(…) puede acceder a la información solicitada, a través del Portal de Transparencia, de la sede electrónica de la Diputación Provincial de Albacete.” N/REF: Expte. 202/2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Di putación Provincial de Albacete. Información solicitada: Informes de control interno presupuestario. Plazo de ejecución: 10 días. RA CTBG Número: 2023-0703 Fecha: 08/08/2023 2. Disconforme con la respuesta recibida, al no haberse proporcionado el enlace web preciso que reconduce a la información, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 13 de diciembre de 2022, con número de expediente 202/2023 en su sede electrónica. 3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Albacete, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0703 Fecha: 08/08/2023 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que ha de obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Albacete, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . Presentada reclamación en aplicación del artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo tutelar el derecho de acceso a la información siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado por el reclamante y así consta reflejado en los antecedentes, la Diputación ha proporcionado una respuesta dentro del plazo legal de un mes del artículo 20.1 LTAIBG, pero dicha respuesta se limita a indicar que la información se encuentra publicada. En relación con lo anterior debe indicarse que el artículo 22.3 de la LTAIBG establece que “3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.” En este sentido la circunstancia de que una información ya se encuentre publicada de oficio por la administración no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a ella, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG . Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG De acuerdo con todo lo anterior, dado que la información solicitada es información pública de conformidad con la LTAIBG, que no ha sido puesta a disposición del reclamante, y que la Diputación no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Albacete. SEGUNDO: INSTAR a la Diputación Provincial de Albacete a que, en el plazo máximo de diez hábiles, facilite al reclamante -directamente o mediant e el enlace web de acceso directo a la misma- la siguiente información: - Los informes de los órganos de Control Interno aportados a las liquidaciones presupuestarias correspondientes a los ejercicios 2015 a 2021 ambos incluidos.” https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de Albacete a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez