El solicitante pidió al Ayuntamiento de Castañeda contratos de asesoría urbanística, informes técnicos, planos de ordenación y contratos de letrados y procuradores desde 2011. Ante la falta de respuesta, presentó dos reclamaciones idénticas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la segunda reclamación por duplicidad y seguridad jurídica.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce una duplicidad de reclamaciones ante el CTBG basadas en la misma solicitud de información del 3 de noviembre de 2022.
2
La resolución se fundamenta en el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
3
Al existir ya un expediente en curso (201/2023) con la misma pretensión, procede la inadmisión a trámite de la segunda reclamación (212/2023).
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La decisión de inadmitir evita el análisis reiterado del contenido de la solicitud original al estar ya propuesta la resolución del primer expediente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de
noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castañeda, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Primero, copia por este medio del contrato o contratos, de asesoría urbanística de
fecha anterior a la fecha de publicación del convenio con , y
ello desde 2011.
Segundo, copia de los informes técnicos y jurídicos, los primeros diez expedientes
resueltos en cada anualidad desde el 1 de enero del 2011 hasta la citada fecha del
Convenio.
Tercero, Boletín Oficial en que se encuentran publicados los planos de ordenación
del planeamiento General.
N/REF: Expte. 212-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Castañeda (Cantabria).
Información solicitada: Información diversa, contractual y urbanística.
RA CTBG Número: 2023-0701 Fecha: 08/08/2023
Cuarto, copia por este medio de los contratos de letrados y procuradores desde el 1
de enero de 2011 con indicación de los Procedimientos en que hubieran intervenido
por cuenta de este Ayuntamiento letrados y procuradores. Incluido el justificante de
ingreso bancario de las correspondientes minutas.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración local el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) el 15 de diciembre de 2022, con número de expediente 212/2023.
Sobre la base de la misma solicitud el reclamante había presentado anteriormente
una reclamación, el 9 de diciembre de 2022, registrada con número de expediente
201/2023.
3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento del Castañeda, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
Se ha recibido oficio del Alcalde de 13 de febrero de 2023 en el que se propone la
desestimación de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0701 Fecha: 08/08/2023
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Como se ha mencionado en los antecedentes, la presente reclamación trae causa de
una solicitud de información de 3 de noviembre de 2022 dirigida al Ayuntamiento de
Castañeda que ya ha sido objeto de una reclamación ante este Consejo con número
de expediente 201/2023.
En este sentido debe indicarse que el reclamante ha presentado dos reclamaciones,
con fechas de entrada en el CTBG de 9 y de 15 de diciembre de 2022,
respectivamente, sobre la base de la misma solicitud de 3 de noviembre de 2022.
Estando propuesta la resolución en el caso del primer expediente, debe procederse a
inadmitir a trámite la segunda reclamación al amparo del principio de seguridad
jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, sin entrar
nuevamente a analizar el contenido de la solicitud que da origen a la reclamación
objeto de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Castañeda.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez