El solicitante pidió a la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad la publicación de una resolución minera en el boletín oficial e información actualizada. Alegó indefensión y falta de notificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse entregado la información fuera de plazo, aunque inadmite la petición de publicación oficial.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de publicación de un acto administrativo en el boletín oficial no está amparada por la LTAIBG, ya que implica una actuación material y no la mera solicitud de información disponible.
2
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3
La administración disponía de un plazo máximo de un mes para resolver la solicitud, el cual no fue ampliado ni cumplido en el caso presente.
4
Cuando la información es concedida pero fuera del plazo legal, procede estimar la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho a obtener resolución en tiempo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11 de
julio de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, la siguiente
información:
“Encontrándose pendiente la publicación en Diario Oficial de Extremadura (o
boletín oficial) de la Resolución de la Dirección General de Industria Energía y
Minas, por la que se otorga la primera prórroga de vigencia de la concesión de
explotación y se autoriza su plan de restauración, de la
“Supuesta Solicitud de Prórroga”, que debiera ser desestimatoria de acuerdo a
N/REF: Expte. 255-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura/ Consejería para la Transición
Ecológica y Sostenibilidad
Información solicitada: Publicación en Diario Oficial de Resolución de la Dirección
General de Industria, Energía y Minas sobre prórroga de vigencia de una concesión de
explotación. Procedimiento administrativo.
RA CTBG Número: 2023-0700 Fecha: 08/08/2023
derecho, y que, en todo caso, ésta no agotaría ni la vía administrativa ni la judicial
(concesión caducada desde enero de 2016).
Siendo parte interesada por encontrarse la explotación sobre bienes de dominio
público y por ser propietario del derecho de vuelo de encinas en la propia dehesa
boyal de Salvatierra de Santiago, a pesar de que ustedes no lo hayan considerado
así, conociéndose además y habiendo denunciado ante las autoridades municipales
y cuerpos de seguridad del estado que a día de hoy se estaría presuntamente
realizando un uso privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente
autorización o concesión.
Viéndose gravemente afectados los intereses legítimos, individuales o colectivos,
por la Resolución y siendo un particular personificado en el procedimiento de
prórroga minera.
No habiendo recibido notificación personal de la Resolución, a pesar de haber
presentado ESCRITO DE ALEGACIONES, en 18 de junio de 2020, hecho que se ve
agravado cuando la Dirección General de Minas, en la propia RESOLUCIÓN no duda
en mencionarme con mi nombre y mis dos apellidos, incumpliendo flagrantemente
la Ley de Protección de Datos.
*(Valga este punto para reprochar a esta Dirección General cómo es posible que
utilice herramientas para ‘difuminar’ la identidad de terceras personas sólo para
salvaguardar los intereses privados en la documentación de este procedimiento(a
pesar de incumplir preceptos sectoriales ambientales), y en cambio, a la ciudadanía
que denuncia las ilegalidades se atreven a ‘señalarla públicamente’ y a ‘ponerlas en
la diana’, la someten al escarnio público, como hacen con las organizaciones
ambientalistas o, todavía más grave, ponen las cosas muy fáciles incluso para que
puedan ser víctimas de represalias por parte de las empresas explotadoras.
Empresas que ni actúan ni han actuado con buena fe y que además tienen
numerosos antecedentes policiales (ustedes son conocedores y por tanto
presuntamente están actuando como cómplices).
Apareciendo la mencionada Resolución como ‘Cerrada 2022 ’, en la sección de
Información Pública del portal SIGEO, sin haber sido publicado el ANUNCIO en el
Diario Oficial de Extremadura o boletín oficial.
Poniendo de manifiesto que la no notificación y la no publicación en DOE (como
marca la normativa) estarían poniendo fin a la vía administrativa y/o judicial y
estaría determinando la imposibilidad de continuar el procedimiento de este
interesado, produciendo grave indefensión o perjuicio irreparable a derechos o
intereses legítimos particulares y colectivos.
RA CTBG Número: 2023-0700 Fecha: 08/08/2023
Incumpliendo, por tanto, la Ley de Minas (a pesar de ser preconstitucional), del
Reglamento Minero, y de la legislación ambiental nacional (que además era la
vigente en la fecha de la ‘supuesta’ solicitud de prórroga) y demás normativa
sectorial.
Segundo: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Art. 78.2: Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. “El otorgamiento de los permisos y
concesiones citados se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín
Oficial de la provincia o provincias correspondientes.
(…)
SOLICITA: La publicación de esta Resolución en Boletín Oficial e igualmente solicita
información actualizada sobre este procedimiento”.
2. Ante la ausencia de respuesta por la administración concernida, el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 27 de diciembre de 2022, con número de expediente 255-
2023.
3. El 25 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, al objeto de que por el órgano
competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Mediante escrito de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 20 de
febrero de 2023, se reciben las alegaciones requeridas, en los siguientes términos:
“En relación con su escrito de fecha 11 de julio de 2022, en el que solicita la
publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Resolución por la que se otorga la
primera prórroga de vigencia de la concesión de explotación
y se autoriza su plan de restauración, e igualmente solicita información
actualizada sobre este procedimiento, por el presente se le notifica la Resolución de
fecha 16 de febrero de 2023 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas,
de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2015,de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(…)
Se adjunta la citada resolución, copia de la resolución relativa a la prórroga de la
concesión de explotación y el justificante de salida”.
5. Con fecha 21 de marzo de 2023, y tras recibir la documentación aportada por parte de
la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se recibe escrito del reclamante en
que se ratifica en el contenido de su reclamación y en los vicios invalidantes de que
adolece el procedimiento administrativo, aportando nueva documentación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, la Consejería para
la Transición Ecológica y Sostenibilidad, quien dispone de ella en el ejercicio de las
funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 11 de julio de 2022, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según constan en el expediente de la reclamación, la Consejería para la Transición
Ecológica y Sostenibilidad no ha atendido el requerimiento del solicitante en cuanto a
la publicación de la prórroga de la vigencia de la concesión minera referida. A este
respecto, cabe indicar que, con independencia de que puedan existir normas
sectoriales que contengan obligaciones concretas de publicidad activa para
determinados sujetos, y que éstas sean o no observadas por la entidad
correspondiente, este género de peticiones no se halla amparado por la LTAIBG, en
tanto que implica una actuación material, y no la simple solicitud de cierta
información ya disponible, de conformidad con lo previsto en el capítulo III de esta
Ley, que regula el derecho de acceso a la información pública, estando contemplada
la publicidad activa en el capítulo II del mismo texto legal. Por esta razón, la
administración concernida ha actuado de conformidad con esta Ley, siendo
procedente, por este motivo, la inadmisión parcial de la información solicitada.
Corresponde, por tanto, al Consejo resolver las reclamaciones interpuestas contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, en virtud de
lo previsto en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG, contenidos en el capítulo III
de la misma, determinando si el acceso es o no procedente, sin entrar en otras
consideraciones.
En cuanto al resto de la petición del solicitante, la Consejería para la Transición
Ecológica y Sostenibilidad ha proporcionado la información solicitada, en este caso, la
Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se otorga
la primera prórroga de vigencia de la concesión de explotación
y se autoriza su plan de restauración, en febrero de 2023. En estos casos en que la
información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede
estimar la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del
solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez