Desestimada 08/08/2023 · 67 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a consulta sobre funcionalidad de infraestructura hidráulica desestimada por no ser solicitud de información pública

El solicitante pidió a la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático de Asturias saber si un cauce invadido por vegetación cumpliría su función hidráulica. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarse una consulta técnica y no una solicitud de información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del organismo, no incluyendo la creación de respuestas ex novo.
2 La solicitud constituye una interpelación destinada a obtener una explicación técnica sobre una infraestructura y no el acceso a un documento ya existente.
3 La LTAIBG no reconoce el derecho a formular consultas ni a recabar explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante.
4 Quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley aquellas solicitudes que requieran una actuación material de creación de información para ser atendidas.

Texto completo

www.consejodetransparencia.e Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11 de enero de 2023 el reclamante solicitó a la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Me interesa conocer: -Si en el estado que se encuentra el cauce (invadido por vegetación de todo tipo, parece un jardín botánico), cumpliría su función, en el caso que tuviera que soportar un volumen de agua aproximado al se supone contemplado en los parámetros utilizados para dimensionar la construcción de la citada infraestructura. Adjunto fotografía”. N/REF: Expte. 1979-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: C onsejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático (Principado de Asturias). Información solicitada:Consulta en relación con la construcción de una infraestructura. www.consejodetransparencia.e 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 2 de junio de 2023, con número de expediente 1979/2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0698 Fecha: 08/08/2023 alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en poder de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha realizado una consulta concreta en relación con la construcción de una determinada infraestructura. Esto es, la solicitud presentada ha sido formulada en términos de una interpelación destinada a que la administración pública proporcione una determinada explicación sobre la materia referida y no pretende, por tanto, el acceso a una información ya existente, en línea con lo establecido en el transcrito artículo 13 de la LTAIBG. Como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular consultas ni a recabar explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante, sino el derecho a acceder a informaciones («contenidos o documentos») previamente existentes en la esfera de poder de los sujetos obligados, de modo que quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellas solicitudes que requieran una actuación material de creación ex novo de la información para ser atendidas. En consecuencia, por las razones expuestas, la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el RA CTBG Número: 2023-0698 Fecha: 08/08/2023 artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez