El solicitante pidió al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares copias de remisiones sobre designaciones de letrados y procuradores. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la solicitud es manifiestamente repetitiva, basándose en un criterio interpretativo previo.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica el criterio interpretativo CI/3/2016 para definir que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otra anterior ya rechazada o resuelta y avalada por el CTBG.
2
La solicitud es idéntica a una presentada el 25 de julio de 2022, la cual ya había sido objeto de una resolución desestimatoria por parte del Consejo (RA CTBG 320/2023).
3
Se constata que el solicitante presentó la nueva petición solo cuatro minutos después de acceder a la resolución del CTBG que ya resolvía el fondo del asunto.
4
El organismo califica la conducta del reclamante como un uso espurio de la LTAIBG con la intención de causar una alteración negativa en la gestión de los servicios públicos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de
mayo de 2023 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“SOLICITA:
Copia por este medio, de las remisiones, a la Comunidad Autónoma y al Estado, de
los acuerdos o del resumen/extracto, según el art. 56 LBRL, de los mismos
correspondientes a las designaciones de letrados y procuradores incluidas aquellas
designaciones en las que no consta expediente incoado por el Ayuntamiento de
Azuqueca de Henares (…)”.
N/REF: Expte. 2200-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ay
untamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara).
Información solicitada: Copia de la remisión a las Administraciones del Estado y de la
Comunidad Autónoma de los acuerdos relativos a las designaciones de letrados y
procuradores.
RA CTBG Número: 2023-0696 Fecha: 08/08/2023
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el reclamante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 9 de junio de 2023, con número de expediente 2200/2023.
3. Mediante Decreto de Alcaldía de 9 de junio de 2023, se resuelve la solicitud de acceso
a la información del reclamante, en los siguientes términos:
“(….)
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG indica que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Respecto al carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud, es la segunda vez
que el solicitante realiza una petición similar, el 29 de julio de 2022, mediante
registro nº 2022-E-RC8313, solicitó “copia de las remisiones, a la Comunidad
Autónoma y al Estado, de los acuerdos o del resumen/extracto de los mismos
correspondientes a las designaciones de letrados y procuradores a razón de un
máximo de cinco acuerdos mensuales para abogado y de cinco para procurados,
siendo Alcaldes Pablo Bellido y José Luis Blanco, incluidas aquellas designaciones en
las que no consta expediente incoado por el Ayuntamiento de Azuqueca de
Henares. Dicha documentación necesariamente estará en formato digital dado el
sistema implementado para esas remisiones”. Dicha petición fue inadmitida por el
Ayuntamiento de Azuqueca de Henares y posteriormente desestimada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) mediante resolución
nº RT 0450/2022 (Expte. nº 1636-2023).
(…)
RESUELVO
PRIMERO. Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información descrita en los
antecedentes, por los motivos expresados en la parte expositiva de la presente
resolución (…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2023-0696 Fecha: 08/08/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
6, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
4. En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares argumenta que la
solicitud que da origen a esta reclamación es manifiestamente repetitiva, por ser
coincidente con otra presentada por el mismo solicitante y tramitada con
anterioridad.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Sobre esta causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG
, este
Consejo, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a)
,
aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016
, de 14 de julio, sobre solicitudes de
información repetitivas o abusivas, siendo su contenido extractado el siguiente:
(……)
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A)
Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda
vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la
solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se
hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia
de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(…..)”.
En consecuencia, cabe concluir que el reclamante, de conformidad con los
antecedentes expuestos, presentó una solicitud de información, en fecha 25 de julio
de 2022, en términos coincidentes con la presentada el 10 de mayo de 2023, y que la
primera solicitud motivó la Resolución de este Consejo, RA CTBG 320/2023
(Expediente 1636-2023), de sentido desestimatorio, al entender que le había sido
proporcionada la información solicitada, sin que proceda apreciar ninguna
modificación de los datos inicialmente puestos a disposición del solicitante.
En consecuencia, este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar
como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo
que procede su desestimación.
Por último, debe indicarse que la RA CTBG 320/2023 fue notificada al reclamante el
10 de mayo de 2023 y éste accedió a su contenido a las 8:43 horas. La solicitud que da
origen a esta reclamación se presentó ante el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares
el mismo día 10 de mayo de 2023, a las 8:47 horas, es decir cuatro minutos después
de acceder a la resolución del CTBG. Esta forma de actuar, que no es nueva por parte
del reclamante, demuestra un uso espurio de la LTAIBG y sólo puede tener como
consecuencia e intención causar una alteración negativa en la gestión de los servicios
públicos que presta el ayuntamiento; todo ello con la presentación de la misma
solicitud, con idéntico contenido, cuando ya era conocido el pronunciamiento del
CTBG sobre ella.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Azuqueca de
Henares.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez