El solicitante pidió al Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa un certificado detallado de sus infracciones de tráfico y la anulación de sanciones. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud de un certificado personal implica la creación de información ex novo y no el acceso a documentos ya existentes.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIBG regula el acceso a información pública definida como contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
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La solicitud del interesado no constituye un pedido de información pública, sino una interpelación para la expedición de un certificado sobre su situación personal.
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El derecho de acceso a la información no incluye la obtención de certificados personales que requieran una actuación material de creación de información ex novo.
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Las reclamaciones ante el CTBG deben limitarse a declarar el derecho de acceso a información existente, sin entrar en aspectos ajenos al objeto de la norma.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
mayo de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…)
Que, en febrero de 2023, recibí notificación de dos multas en referencia a una
infracción presuntamente cometida el 23 de diciembre 2022, (vehículo con
matrícula , expedientes números 61 y 62, se entiende perteneciente al
año 2022 (no indica el año del expediente). Sendas multas, se pagaron en
voluntaria (300 euros reducida), con la consiguiente pérdida de 6 puntos por
infracción muy grave.
N/REF: Expte. 2262-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Las Ventas de Retamosa (Toledo,
Castilla-La Mancha)
Información solicitada:Expedición de certificado en relación con los procedimientos
sancionadores incoados al reclamante por infracciones de tráfico.
RA CTBG Número: 2023-0695 Fecha: 08/08/2023
Seguidamente, el 16 de marzo 2023, recibo una multa por aparcar en la acera
anexa a mi casa, también pagada en voluntaria, infracción presuntamente
cometida en enero de 2023, exp. 31, se entiende perteneciente al año 2023,
(vehículo con matrícula .
El 25 de abril de 2023 se me notifica una multa por una presunta infracción
correspondiente al mismo hecho acaecido el 23-12-2022 y mismo vehículo (n. º de
expediente 23/35}, infracción grave que no se me notificó en el mismo momento de
las correspondientes a los expedientes 61 y 62 del 2022. En esta, me retiran 4
puntos por "desobedecer la orden de detención del agente".
Tengo que alegar que en ningún momento percibí esa orden de detención. Nadie
me paró o intentó pararme y por consiguiente no desobedecí ninguna orden.
Visto lo anterior y que el artículo 29.5 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de
Régimen Jurídico del Sector Público d ice que, "cuando de la comisión de una
infracción derive necesariamente la comisión de otro u otras, se deberá imponer
únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometido', solicito
la retirada de la sanción grave, expediente 23 / 35 y la anulación de la sanción
perteneciente al expediente nQ 62/2022, y posterior devolución del importe pagado
por mí (ingresos indebidos).
Solicito, además, como interesado, en base a lo anterior y vista la irregularidad de
notificar tres infracciones de un mismo hecho, dos, en el mismo acto de notificación
como consecuencia de expedientes iniciados en 2022 y una, muy posterior,
25/04/2023, ínicíado en el año 2023, con expediente n.º 23/35, certificado
expedido por este Ayuntamtento, en el que se enumeren, incluyendo el n.2 de
expediente correspondiente, todas las presuntas infracciones cometidas por mí, o
por vchículos a mi nombre, desde el 1 de noviembre de 2022, a la fecha de entrada
en el registro de este Ayuntamiento o departamento de tramitación, de este
escrito, en base a informe correspondiente firmado por el superior de la Policía
Local de este municipio, en el que se acrediten las fechas concretas de la iniciación
de los procedimientos, su motivación y pruebas, como también las fechas de la
puesta a disposición de las sanciones a la empresa encargada de su notificación”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
RA CTBG Número: 2023-0695 Fecha: 08/08/2023
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 27 de
junio de 2023, con número de expediente 2262-2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento.»
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus f unciones.»
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un
organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el
CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del
reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma,
no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la
misma.
En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se
evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una
materia, sino que, por el contrario, ha instado al Ayuntamiento de Las Ventas de
Retamosa a la expedición de un certificado en relación con determinados expedientes
incoados al mismo. Esto es, la solicitud presentada ha sido formulada en términos de
una interpelación destinada a que la administración pública le proporcione un
certificado sobre su situación personal en materia de infracciones de tráfico y no
pretende, por tanto, el acceso a una información ya existente, en línea con lo
establecido en el transcrito artículo 13 de la LTAIBG.
Como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, la LTAIBG no reconoce un
derecho a obtener certificados personales de una administración, sino el derecho a
acceder a informaciones («contenidos o documentos») previamente existentes en la
esfera de poder de los sujetos obligados, de modo que quedan fuera de su ámbito de
aplicación aquellas solicitudes que requieran una actuación material de creación ex
novo de la información para ser atendidas.
En consecuencia, por las razones expuestas, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Las Ventas de
Retamosa.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez