Una entidad solicitó a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias el número de solicitudes de ayudas PAC (2018-2022) desglosadas por provincias. Tras presentar reclamación por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar el expediente debido al desistimiento del solicitante al haber recibido la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones basadas en el artículo 24 de la LTAIBG según el artículo 38.2.c) de dicha ley y el artículo 8 del Real Decreto 919/2014.
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La competencia del CTBG para resolver reclamaciones en comunidades autónomas se fundamenta en convenios suscritos con la Administración General del Estado, conforme a la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo, hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento voluntario del interesado y declarar concluido el procedimiento siempre que no existan terceros interesados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de
diciembre de 2022 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Medio Rural y
Cohesión Territorial del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Número de solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas por todas y cada una de
las entidades colaboradoras habilitadas por la administración autonómica
competente para tramitar dichas ayudas en las campañas 2018 a 2022,
desglosadas por provincias.”
2. Ante la falta de respuesta, la entidad solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
N/REF:Expte. 504-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Pri
ncipado de Asturias/ Consejería de Medio Rural y
Cohesión Territorial.
Información solicitada:Solicitudes de ayudas PAC desde 2018 a 2022.
RA CTBG Número: 2023-0694 Fecha: 28/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 24 de enero de 2023, con número de
expediente 504-2023.
3. Finalmente, el 15 de marzo de 2023 la entidad reclamante ha comunicado el
desistimiento de su reclamación tras quedar satisfecha con la información recibida
por parte de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de
Asturias.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0694 Fecha: 28/07/2023
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de
esta resolución, el 15 de marzo de 2023 la entidad reclamante ha comunicado a este
Consejo el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez efectuado el desistimiento voluntario del
reclamante, dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados,
éste debe darse por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada frente la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez