Desistimiento 28/07/2023 · 184 días en resolverse

Solicitud de proyecto de obras de mejora de carreteras en Luanco y archivo de reclamación por desistimiento

Se solicitó a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias el proyecto de mejora de carreteras en Luanco. Tras la falta de respuesta inicial, el interesado presentó reclamación, pero posteriormente desistió de ella al recibir la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de comunidades autónomas mediante convenios suscritos con la Administración General del Estado.
2 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
3 Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento voluntario del interesado y declarar concluido el procedimiento.
4 Al no existir terceros interesados que insten la continuación del procedimiento, procede el archivo de las actuaciones tras la comunicación de desistimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Documentación integra, incluidos los Anejos, del Proyecto aprobado por Resolución de la Directora General de Infraestructuras Viarias y Portuarias de 20 de abril de 2021 en relación con la “Mejora de la conexión entre las carreteras GO-1, GO-2 y GO-7 en Luanco (Gozón). En todo caso, el Anejo 19 de Seguridad Vial.” 2. Ante la falta de respuesta, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen N/REF:Expte. 508-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Pri ncipado de Asturias/ Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial. Información solicitada:Proyecto de obras sobre mejora de carreteras en Luanco. RA CTBG Número: 2023-0693 Fecha: 28/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Gobierno (en adelante, CTBG) el 25 de enero de 2023, con número de expediente 508-2023. 3. Finalmente, el 1 de abril de 2023 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación tras quedar satisfecho con la información recibida por parte de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0693 Fecha: 28/07/2023 porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 1 de abril de 2023 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez efectuado el desistimiento voluntario del reclamante, dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, éste debe darse por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez