El solicitante pidió al Ayuntamiento de Langreo investigar irregularidades, cotejar registros y sancionar a la gestora del Albergue de Animales Municipal. No hubo alegaciones previas por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque no se solicitó información pública, sino una actuación material de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG regula el derecho de acceso a información pública elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones, pero no faculta la solicitud de actuaciones materiales.
2
La petición del reclamante constituye una obligación positiva de hacer (investigar, cotejar y sancionar) y no una solicitud de acceso a documentos o contenidos.
3
Se basan las conclusiones en los precedentes de las resoluciones RT 0301/2017 y RT 0726/2021, que distinguen las peticiones de actuación de las solicitudes de información.
4
La reclamación es inadmisible por quedar fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de mayo de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Langreo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“PRIMERO.- Que en el Albergue de Animales de Langreo se vienen produciendo una serie de
actuaciones que podrían constituir un incumplimiento de algunos de los artículos que se
incluyen en el Pliego de prescripciones técnicas que han de regir el servicio integral municipal
de recogida, albergue y atención de animales de compañía y errantes, en el concejo de
Langreo (2020).
SEGUNDO.- Actualmente en el Albergue de Animales hay más de una docena de perros sin
esterilizar. Detallándose, a continuación, una relación nominal de algunos de ellos afectados
por estos hechos: Julián, Conan, Patrick, Yeico (P.P.P.), Fermín (P.P.P.), Bruli (P.P.P.), Paulina,
N/REF:Expte. 663-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Langreo (Principado de Asturias)
Información solicitada:Actuaciones en relación con el Albergue de Animales de Langreo.
RA CTBG Número: 2023-0692 Fecha: 28/07/2023
JJOS
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SS RODRIGUE
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ZZ (
11 d
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Presidente
www.consejodetransparencia.e
Canela, Sira, Dayron (P.P.P.), Gary (P.P.P.), Lucio, Juan/Juanito y Tana (P.P.P.). Muchos de
ellos permaneciendo alojados en el albergue desde hace meses e incluso habiendo sido
anunciados en adopción a través de la página web del albergue. Así como otros perros han
sido entregados en adopción sin ser esterilizados previamente, a pesar de haber
permanecido más de un mes en las instalaciones municipales. Como es el caso de “Floro”,
entregado en adopción a la Protectora APASA el pasado día 5 de marzo de 2022.
TERCERO.- Estos hechos contravienen lo recogido en el Pliego de prescripciones técnicas, en
su artículo 4, donde se habla de las condiciones de los animales para la adopción, así: “Con la
exigencia legal de la esterilización obligatoria previa a la adopción para los Albergues de
acogida (un animal adoptable no se podrá dar en adopción hasta que no esté esterilizado
salvo excepciones), es necesario anticipar dichas esterilizaciones en el tiempo, pues de otro
modo si no se implementan, implicarán inevitablemente retrasos y anulaciones de
adopciones, que a su vez de forma acumulada podrían conllevar el colapso o saturación del
Albergue. Para evitar este escenario el adjudicatario/a tiene la obligación de garantizar la
esterilización de los animales del Albergue catalogados como adoptables, en un plazo nunca
superior a 20 días desde la finalización del período de cuarentena (10 días para perros y 14
días para gatos), o si su condición de adoptable es posterior al período de cuarentena, en un
plazo nunca superior a 20 días desde la adquisición de dicha condición de adoptable…”
CUARTO.- Todos estos hechos son indicios de una posible falta de atención veterinaria hacia
estos perros, pudiendo significar que tampoco se les haya suministrado las vacunas y
desparasitaciones obligatorias que se mencionan en el Pliego. Así como, poniendo especial
énfasis en lo recogido en la Ley 13/2002, de 23 de diciembre, del Principado de Asturias, en
su artículo 24 acerca de los animales potencialmente peligrosos: “Vacuna antirrábica
obligatoria y vigente en los animales susceptibles a la enfermedad.”
QUINTO.- En el albergue también se ha alojado durante meses a dos perros de raza pastor
belga malinois, los cuales nunca fueron anunciados en la página web ni en el momento de su
recogida ni cuando pasaron a ser susceptibles de ser adoptados, una vez finalizado el plazo
legal establecido. Pudiendo suponer estos hechos la entrada irregular en las instalaciones
municipales de los citados perros, contraviniendo lo recogido en el Pliego de prescripciones
técnicas, en su artículo 4 acerca del control sanitario e identificativo de los animales:
“Inscripción en el Libro de Registro Oficial, asignándole un número de registro específico que
quedará reflejado en el libro y en su historial. Todo movimiento de entradas, salidas,
nacimientos, muertes, adopción, etc., que se produzcan en el Albergue Municipal de
Animales será registrado en el Libro Registro Oficial, y servirá de base para la
cumplimentación de los datos estadísticos a remitir a las Autoridades Competentes.
RA CTBG Número: 2023-0692 Fecha: 28/07/2023
De este modo, SOLICITO se tenga por presentado este escrito y tras los trámites que resulten
oportunos, se acuerde:
-Investigar los hechos descritos, supervisando las fichas clínicas de cada animal que la
gestora del Albergue de Animales Municipal debería tener cumplimentadas y actualizadas.
-Cotejar el número de animales alojados en las instalaciones municipales con el que figura en
el Libro de Registro Oficial, así como los informes policiales que justifiquen la recogida y
procedencia de cada uno de los animales alojados en el citado albergue.
-Sancionar, una vez constatados los hechos descritos, a la gestora del Albergue de Animales
Municipal en base al régimen sancionador incluido en el Pliego de prescripciones técnicas.
-Subsanar, a la mayor brevedad posible, todas las situaciones descritas que puedan estar
significando un menoscabo tanto en la salud física como en la psicológica de los animales
alojados en el Albergue de Animales Municipal”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 12 de febrero de 2023, con
número de expediente 663-2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
econ/convenios/conveniosCCAA.html
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como «[l]os
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el
derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el
ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que
las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a
la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos
en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de
la misma.
En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el
ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el
contrario, ha instado a realizar determinadas actuaciones en relación con el Albergue de
Animales Municipal de Langreo. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la
administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. A
este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017
, y RT
0726/2021, de 19 de octubre de 2021
, determinaba que peticiones de tal naturaleza distan
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de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos
12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en la
solicitud de una actuación material por parte de la administración municipal, cabe concluir que
la reclamación planteada debe ser inadmitida, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓNla
reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez