Inadmitida 28/07/2023 · 166 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar actuaciones materiales en lugar de acceso a información pública sobre el Albergue de Animales de Langreo

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Langreo investigar irregularidades, cotejar registros y sancionar a la gestora del Albergue de Animales Municipal. No hubo alegaciones previas por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque no se solicitó información pública, sino una actuación material de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG regula el derecho de acceso a información pública elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones, pero no faculta la solicitud de actuaciones materiales.
2 La petición del reclamante constituye una obligación positiva de hacer (investigar, cotejar y sancionar) y no una solicitud de acceso a documentos o contenidos.
3 Se basan las conclusiones en los precedentes de las resoluciones RT 0301/2017 y RT 0726/2021, que distinguen las peticiones de actuación de las solicitudes de información.
4 La reclamación es inadmisible por quedar fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.

Texto completo

www.consejodetransparencia.e Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de mayo de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Langreo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “PRIMERO.- Que en el Albergue de Animales de Langreo se vienen produciendo una serie de actuaciones que podrían constituir un incumplimiento de algunos de los artículos que se incluyen en el Pliego de prescripciones técnicas que han de regir el servicio integral municipal de recogida, albergue y atención de animales de compañía y errantes, en el concejo de Langreo (2020). SEGUNDO.- Actualmente en el Albergue de Animales hay más de una docena de perros sin esterilizar. Detallándose, a continuación, una relación nominal de algunos de ellos afectados por estos hechos: Julián, Conan, Patrick, Yeico (P.P.P.), Fermín (P.P.P.), Bruli (P.P.P.), Paulina, N/REF:Expte. 663-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Langreo (Principado de Asturias) Información solicitada:Actuaciones en relación con el Albergue de Animales de Langreo. RA CTBG Número: 2023-0692 Fecha: 28/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente www.consejodetransparencia.e Canela, Sira, Dayron (P.P.P.), Gary (P.P.P.), Lucio, Juan/Juanito y Tana (P.P.P.). Muchos de ellos permaneciendo alojados en el albergue desde hace meses e incluso habiendo sido anunciados en adopción a través de la página web del albergue. Así como otros perros han sido entregados en adopción sin ser esterilizados previamente, a pesar de haber permanecido más de un mes en las instalaciones municipales. Como es el caso de “Floro”, entregado en adopción a la Protectora APASA el pasado día 5 de marzo de 2022. TERCERO.- Estos hechos contravienen lo recogido en el Pliego de prescripciones técnicas, en su artículo 4, donde se habla de las condiciones de los animales para la adopción, así: “Con la exigencia legal de la esterilización obligatoria previa a la adopción para los Albergues de acogida (un animal adoptable no se podrá dar en adopción hasta que no esté esterilizado salvo excepciones), es necesario anticipar dichas esterilizaciones en el tiempo, pues de otro modo si no se implementan, implicarán inevitablemente retrasos y anulaciones de adopciones, que a su vez de forma acumulada podrían conllevar el colapso o saturación del Albergue. Para evitar este escenario el adjudicatario/a tiene la obligación de garantizar la esterilización de los animales del Albergue catalogados como adoptables, en un plazo nunca superior a 20 días desde la finalización del período de cuarentena (10 días para perros y 14 días para gatos), o si su condición de adoptable es posterior al período de cuarentena, en un plazo nunca superior a 20 días desde la adquisición de dicha condición de adoptable…” CUARTO.- Todos estos hechos son indicios de una posible falta de atención veterinaria hacia estos perros, pudiendo significar que tampoco se les haya suministrado las vacunas y desparasitaciones obligatorias que se mencionan en el Pliego. Así como, poniendo especial énfasis en lo recogido en la Ley 13/2002, de 23 de diciembre, del Principado de Asturias, en su artículo 24 acerca de los animales potencialmente peligrosos: “Vacuna antirrábica obligatoria y vigente en los animales susceptibles a la enfermedad.” QUINTO.- En el albergue también se ha alojado durante meses a dos perros de raza pastor belga malinois, los cuales nunca fueron anunciados en la página web ni en el momento de su recogida ni cuando pasaron a ser susceptibles de ser adoptados, una vez finalizado el plazo legal establecido. Pudiendo suponer estos hechos la entrada irregular en las instalaciones municipales de los citados perros, contraviniendo lo recogido en el Pliego de prescripciones técnicas, en su artículo 4 acerca del control sanitario e identificativo de los animales: “Inscripción en el Libro de Registro Oficial, asignándole un número de registro específico que quedará reflejado en el libro y en su historial. Todo movimiento de entradas, salidas, nacimientos, muertes, adopción, etc., que se produzcan en el Albergue Municipal de Animales será registrado en el Libro Registro Oficial, y servirá de base para la cumplimentación de los datos estadísticos a remitir a las Autoridades Competentes. RA CTBG Número: 2023-0692 Fecha: 28/07/2023 De este modo, SOLICITO se tenga por presentado este escrito y tras los trámites que resulten oportunos, se acuerde: -Investigar los hechos descritos, supervisando las fichas clínicas de cada animal que la gestora del Albergue de Animales Municipal debería tener cumplimentadas y actualizadas. -Cotejar el número de animales alojados en las instalaciones municipales con el que figura en el Libro de Registro Oficial, así como los informes policiales que justifiquen la recogida y procedencia de cada uno de los animales alojados en el citado albergue. -Sancionar, una vez constatados los hechos descritos, a la gestora del Albergue de Animales Municipal en base al régimen sancionador incluido en el Pliego de prescripciones técnicas. -Subsanar, a la mayor brevedad posible, todas las situaciones descritas que puedan estar significando un menoscabo tanto en la salud física como en la psicológica de los animales alojados en el Albergue de Animales Municipal”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 12 de febrero de 2023, con número de expediente 663-2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades econ/convenios/conveniosCCAA.html autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha instado a realizar determinadas actuaciones en relación con el Albergue de Animales Municipal de Langreo. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017 , y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021 , determinaba que peticiones de tal naturaleza distan tml tml de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en la solicitud de una actuación material por parte de la administración municipal, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓNla reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez