El solicitante pidió al Ayuntamiento de Valdepeñas una copia de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) vigente. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió archivar la reclamación debido a que el interesado desistió del procedimiento tras recibir la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan en posesión del organismo, ya sea por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite dar por concluido el procedimiento administrativo.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y archivar las actuaciones siempre que no existan terceros interesados o razones de interés general que justifiquen la continuación del procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de
diciembre de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdepeñas, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito se me remita una copia de la RPT vigente completa (entiendo que la de
2021) o me indiquen lugar donde puedo descargarla en virtud del artículo 127 del
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y base jurídica la citada en el pie
de esta solicitud, además de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y
Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
La misma debería de incluir al menos: Nº ORDEN DE PLAZA, DENOMINACIÓN,
PUESTO, CÓDIGO, GRUPO/SUBGRUPO, NIVEL (COMPLEMENTO DE DESTINO),
N/REF:Expte. 850-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Valdepeñas (Ciudad Real).
Información solicitada:Copia de la RPT vigente.
RA CTBG Número: 2023-0690 Fecha: 28/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
COMPLEMENTO ESPECÍFICO, TITULACIÓN ACADÉMICA REQUERIDA Y
FUNCIONES.(…)”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 19 de febrero de 2023, con número de expediente 850/2023.
3. El 6 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Valdepeñas, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 17 de marzo de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado por parte Ayuntamiento de Valdepeñas.
4. Finalmente, el 22 de marzo de 2023 el reclamante ha comunicado el desistimiento de
su reclamación tras recibir la información requerida por parte del Ayuntamiento de
Valdepeñas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0690 Fecha: 28/07/2023
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de
esta resolución, el 22 de marzo de 2023 el reclamante ha comunicado a este Consejo
el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento voluntario del
reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros
interesados, éste debe darse por concluido, procediendo el archivo de las
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valdepeñas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez