Desistimiento 28/07/2023 · 137 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el servicio de teleasistencia domiciliaria en Sant Antoni de Portmany finalizada por desistimiento

Cruz Roja Española solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany información detallada sobre la gestión y condiciones económicas del servicio de teleasistencia domiciliaria. Tras no obtener respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), quien decide archivar las actuaciones debido al desistimiento voluntario del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder de los sujetos obligados, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
3 Al haberse producido el desistimiento voluntario del reclamante y no existir terceros interesados personados, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

www.consejodetransparencia.e Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de febrero de 2023 la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) En el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany no consta la información pública relativa a la prestación del servicio de teleasistencia domiciliaria en el municipio en la actualidad, por empresa externa, ni tampoco si su ejecución se lleva a cabo mediante contrato, convenio o subvención o ayuda pública. Por lo que, según figura jurídica de ejecución, se requiere que se publique y se facilite la información que consta en el art. 8 de la Ley a esta parte. SOLICITO: Atendiendo al derecho de acceso a la información pública de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Cruz Roja Española solicita que se le sea facilitada la información relativa a la empresa que en la N/REF:Expte. 973-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Sant Antoni de Portmany (Islas Baleares). Información solicitada:Servicio de asistencia domiciliaria. RA CTBG Número: 2023-0689 Fecha: 28/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente www.consejodetransparencia.e actualidad presta el servicio de teleasistencia domiciliaria en el municipio de Sant Antoni de Portmany y las condiciones relativas a su ejecución: - Si se trata de un contrato (art. 8.1 a) Ley 19/2013): su objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. - Si se trata de un convenio (art. 8.1 b) Ley 19/2013): mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. - Si se trata de subvención o ayuda pública concedida (art. 8.1 c) Ley 19/2013: su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Además, precisamos obtener, en relación las condiciones económicas, el precio pagado por cada terminal y por unidad de control remoto, así como conocer el número de usuarios beneficiarios.” 2. Ante la ausencia de respuesta a la solicitud, la entidad solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 13 de marzo de 2023, con número de expediente 973- 2023. 3. Finalmente, el 25 de abril de 2023 la entidad reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del RA CTBG Número: 2023-0689 Fecha: 28/07/2023 Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 25 de abril de 2023 la entidad reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia econ/convenios/conveniosCCAA.html 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de dicha disposición, una vez efectuado el desistimiento voluntario del reclamante, dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, éste debe darse por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez