Desistimiento 28/07/2023 · 93 días en resolverse

Solicitud de información sobre control sanitario de establecimientos en Cantabria y archivo por desistimiento del reclamante

Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Cantabria información sobre la autoridad competente, el nivel de riesgo y la frecuencia de control sanitario de dos establecimientos. Tras presentar reclamación por falta de respuesta, el solicitante desistió del procedimiento tras analizar las alegaciones de la Administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del CTBG es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en comunidades autónomas mediante convenios específicos, como el suscrito con Cantabria.
2 La información pública se define como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento voluntario del interesado y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros interesados.
4 El desistimiento del reclamante conlleva el archivo de las actuaciones al no existir interés general que justifique la continuación del procedimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “En relación con los establecimientos: - McDonald's situado en , Cantabria - 100 Montaditos situado en , Cantabria Solicito la siguiente información: - Quien es la autoridad competente del control de sanidad alimentaria de estos establecimientos - Nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo) - Frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspección)”. N/REF:Expte. 1489-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Cons ejería de Sanidad (Comunidad Autónoma de Cantabria). Información solicitada:Autoridad competente del control de seguridad alimentaria de determinados establecimientos. RA CTBG Número: 2023-0683 Fecha: 28/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 26 de abril de 2023, con número de expediente 1489-2023. 3. Finalmente, el 1 de junio de 2023 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación tras recibir y analizar las alegaciones presentadas por parte de la Consejería de Sanidad. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0683 Fecha: 28/07/2023 Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 1 de junio de 2023 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez manifestado desistimiento voluntario del reclamante, dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, éste debe darse por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Sanidad. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez