El solicitante pidió al Ayuntamiento de Castilblanco enlaces a la normativa urbanística vigente. Tras no recibir respuesta inicial, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se interpuso fuera del plazo de un mes posterior a la recepción de la contestación.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a los efectos del silencio administrativo, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
El cómputo de los plazos se rige por el artículo 30 de la Ley 39/2015, concluyendo el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento.
3
Habiendo recibido el interesado la contestación el 24 de mayo de 2023, el plazo límite para reclamar expiró el 24 de junio de 2023.
4
La reclamación presentada el 26 de junio de 2023 se considera extemporánea, lo que motiva la inadmisión del recurso sin entrar en el análisis del fondo del asunto.
Texto completo
Resolución reclamación art.24LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Castilblanco, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), con fecha 21 de mayo de 2023, la siguiente información:
“Enlaces a los anuncios en Boletín Oficial en que se publica la normativa urbanística
en vigor: normas urbanísticas, planos y fichas con contenido normativo y Catálogo
de Bienes Protegidos”.
2. Declarando no haber recibido respuesta de la administración autonómica, el
solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
el día 26 de junio de 2023, con número de expediente 2233-2023.
N/REF:Expte. 2233-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:f
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Castilblanco (Badajoz).
Información solicitada:Enlace a anuncios en Boletín Oficial por los que se publica la
normativa urbanística en vigor.
RA CTBG Número: 2023-0678 Fecha: 28/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. El 28 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Castilblanco, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 30 de junio de 2023 se recibe en este Consejo el oficio de contestación a la solicitud
de información del reclamante, que fue recibida por este el día 24 de mayo de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0678 Fecha: 28/07/2023
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicasprevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo. Se añade que el plazo
concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo en el mes o el año de vencimiento, y que si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes.
Asimismo, el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone lo siguiente:
“1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en
todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No
obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por
medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea
del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de
registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte
necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la
Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que
permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o
acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido
íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La
acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”.
Según los datos que constan en el expediente, el reclamante presentó su solicitud de
información el día 21 de mayo de 2023, y disponía del plazo de un mes, a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente
a aquel en que se produjesen los efectos del silencio administrativo, para interponer
la reclamación ante este Consejo. Por tanto, y como se desprende de los
antecedentes, al haber recibido la contestación a su solicitud de información el día 24
de mayo de 2023, disponía del plazo de un mes desde el día siguiente a esta fecha,
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, es decir, hasta
el día 24 de junio de 2023. Por esta razón, al haberla interpuesto el día 26 de junio de
2023, cabe concluir que esta reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓNde la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
7, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez