Se solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara copia de los informes de control financiero de las asignaciones a partidos políticos (2018-2022). Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por la administración provincial en ejercicio de sus competencias.
2
La administración no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG para casos de volumen o complejidad, debiendo resolver en un mes.
3
El cómputo del plazo legal comenzó el 17 de abril de 2023, pero la resolución expresa se dictó el 21 de junio de 2023, superando el tiempo permitido.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera de plazo y ha sido necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 17 de abril de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la Diputación Provincial de Guadalajara, la siguiente información:
“Copia, por este medio, de los informes de la Intervención concernientes al control
financiero de las asignaciones, según cada presupuesto anual de 2018 a 2022
ambos incluidos, concedidas a los partidos políticos de la Institución.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 26 de mayo de
2023, con número de expediente 1857-2023.
El 31 de mayo de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, al
objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
N/REF:Expte. 1857-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Guadalajara.
Información solicitada:Asignación a partidos políticos.
RA CTBG Número: 2023-0677 Fecha: 28/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
El 22 de junio de 2023 se han recibido las oportunas alegaciones de la citada
Secretaría General, la cual manifiesta que el 21 de junio se acordó conceder la
información solicitada al solicitante. El sentido de la resolución es el siguiente:
“RESOLUCIÓN
PRIMERO. Conceder al solicitante el acceso a la información solicitada.
SEGUNDO. Informar al solicitante de que, de acuerdo con el informe del Interventor
General de 22 de abril de 2023:
“Primero. No constan informes de control financiero en relación con las
asignaciones abonadas por esta Entidad a los Grupos Políticos entre los
ejercicios 2018 a 2021.
Segundo. El control financiero de las asignaciones abonadas por esta
Entidad a los Grupos Políticos durante el ejercicio 2022 ha sido incluido en el
Plan Anual de Control Financiero formulado por esta Intervención y que se
ejecutará a lo largo del presente ejercicio.”
TERCERO. Notificar al interesado la Resolución, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
RA CTBG Número: 2023-0677 Fecha: 28/07/2023
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por la
administración provincial autonómica en ejercicio de sus competencias derivadas de
su autonomía. Se ha proporcionado de forma tardía al interesado, una vez que la
reclamación ante este Consejo se estaba tramitando.
Del tenor de la respuesta recibida de parte de la administración, y de acuerdo con el
principio de buena fe administrativa establecido en el artículo 3.1.e) de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, este Consejo
considera que la documentación remitida cumplimenta lo solicitado, habiéndose
informado al solicitante que no existe la información documental que pretendía.
5. Sin embargo, las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de
acceso a la información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 17 de abril de 2023, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, la administración provincial ha proporcionado la
información solicitada el 21 de junio de 2023, fecha de la firma del acto administrativo
expreso. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo
establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar la reclamación
planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a
obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formalesla reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Guadalajara.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez