Estimada 28/07/2023 · 63 días en resolverse

Reclamación por acceso a informes de control financiero de asignaciones a partidos políticos de la Diputación de Guadalajara

Se solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara copia de los informes de control financiero de las asignaciones a partidos políticos (2018-2022). Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por la administración provincial en ejercicio de sus competencias.
2 La administración no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG para casos de volumen o complejidad, debiendo resolver en un mes.
3 El cómputo del plazo legal comenzó el 17 de abril de 2023, pero la resolución expresa se dictó el 21 de junio de 2023, superando el tiempo permitido.
4 El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera de plazo y ha sido necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 17 de abril de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Diputación Provincial de Guadalajara, la siguiente información: “Copia, por este medio, de los informes de la Intervención concernientes al control financiero de las asignaciones, según cada presupuesto anual de 2018 a 2022 ambos incluidos, concedidas a los partidos políticos de la Institución.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 26 de mayo de 2023, con número de expediente 1857-2023. El 31 de mayo de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. N/REF:Expte. 1857-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Di putación Provincial de Guadalajara. Información solicitada:Asignación a partidos políticos. RA CTBG Número: 2023-0677 Fecha: 28/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente El 22 de junio de 2023 se han recibido las oportunas alegaciones de la citada Secretaría General, la cual manifiesta que el 21 de junio se acordó conceder la información solicitada al solicitante. El sentido de la resolución es el siguiente: “RESOLUCIÓN PRIMERO. Conceder al solicitante el acceso a la información solicitada. SEGUNDO. Informar al solicitante de que, de acuerdo con el informe del Interventor General de 22 de abril de 2023: “Primero. No constan informes de control financiero en relación con las asignaciones abonadas por esta Entidad a los Grupos Políticos entre los ejercicios 2018 a 2021. Segundo. El control financiero de las asignaciones abonadas por esta Entidad a los Grupos Políticos durante el ejercicio 2022 ha sido incluido en el Plan Anual de Control Financiero formulado por esta Intervención y que se ejecutará a lo largo del presente ejercicio.” TERCERO. Notificar al interesado la Resolución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (…)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las RA CTBG Número: 2023-0677 Fecha: 28/07/2023 reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por la administración provincial autonómica en ejercicio de sus competencias derivadas de su autonomía. Se ha proporcionado de forma tardía al interesado, una vez que la reclamación ante este Consejo se estaba tramitando. Del tenor de la respuesta recibida de parte de la administración, y de acuerdo con el principio de buena fe administrativa establecido en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, este Consejo considera que la documentación remitida cumplimenta lo solicitado, habiéndose informado al solicitante que no existe la información documental que pretendía. 5. Sin embargo, las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. econ/convenios/conveniosCCAA.html Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 17 de abril de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, la administración provincial ha proporcionado la información solicitada el 21 de junio de 2023, fecha de la firma del acto administrativo expreso. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formalesla reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Guadalajara. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez