El interesado solicitó al Ayuntamiento de Tartanedo la finalización de la reparación de un muro y la reparación de daños materiales. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por no solicitar información pública, sino una acción material de hacer fuera del ámbito de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG regula el derecho de acceso a información pública definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de la solicitud no consistía en el acceso a información, sino en la exigencia de una obligación positiva de hacer relativa a una obra pública.
3
Las peticiones de actuaciones materiales distan de ser solicitudes de acceso a la información en los términos de los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.
4
La reclamación debe ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia al no versar sobre la obtención de documentos o datos.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
presentó un escrito de alegaciones dirigido al Ayuntamiento de Tartanedo el 27 de
febrero de 2023, junto con otro interesado, solicitando que se terminara
correctamente la reparación de un muro situado en calle salida Labros, en Hinojosa.
2. Ante la ausencia de respuesta, el co-solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno(en adelante, CTBG) el 28 de marzo de
2023, registrada con número de expediente 1192-2023.
En dicha reclamación se explica lo siguiente acerca de los motivos de la misma:
“Que (…) pese a haber firmado el acta indicada e incluso sin contraprestación
alguna ha cedido cada uno al Ayuntamiento de Tartanedo una parte de su finca en
la localidad de Hinojosa (Guadalajara) para que éste pudiera ensanchar la vía, pese
a haber sufrido daños irreparables por parte de los albañiles, dado que destruyeron
todo el césped y árboles sembrados cercanos quedando dicha parte despoblada e
inservible para cultivo alguno posterior a la pared que no ha vuelto a nacer pues lo
dejaron lleno de cemento y desperdicios, así como pese a haber soportado el
derrumbe de uno de los muros de otra finca distinta a las pactadas, a saber, la finca
N/REF:Expte. 1192-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Tartanedo (Guadalajara).
Información solicitada:Obras de deslinde de vial.
RA CTBG Número: 2023-0674 Fecha: 28/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
número del polígono de la misma localidad, sin permiso previo de esta
parte, todo ello con el fin de acceder a la obra y meter la maquinaria necesaria
para la reparación del muro sito en C/ , donde se estropeó la
esparceta sembrada y remodelando todo el paisaje, degradando así susodicha finca
ya que estaba calificada de labor de secano, y ahora es yerma e inservible para
cultivo posterior, sigue a esperas a día de hoy de que se termine de realizar la
reparación del citado muro por su cara interna. El día 27/02/2023 se presenta
escrito de alegaciones adjunto al Ayuntamiento de Tartanedo y a fecha de hoy no
se ha recibido respuesta.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo
que respecta al fondo del asunto planteado, la ahora reclamante solicita realmente a
la administración municipal que terminen correctamente un muro y que reparen el
daño causado.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0674 Fecha: 28/07/2023
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento.»
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo
al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en
el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate
de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe
advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar
el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer
de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se
evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una
materia, sino que, por el contrario, ha instado al ayuntamiento a que realice una
acción material, una obligación positiva de hacer, en relación con una actuación sobre
el terreno llevada a cabo previamente, calificable como obra pública.
A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de
agosto de 2017
, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021
, determinaba que
_2017/08.html
_2021/10.html
peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la
información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
A mayor abundamiento, la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG establece que “1. La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.”
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita,
consistente en la solicitud de una actuación material por parte de la administración,
cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida, por quedar fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tartanedo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez