Estimada 28/07/2023 · 130 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre subvenciones a la Federación Cántabra de Vela estimada por motivos formales

Se solicitó al Gobierno de Cantabria información sobre subvenciones a la Federación Cántabra de Vela. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal de un mes, requiriendo la intervención del organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al generarse en el ejercicio de competencias autonómicas sobre fomento del deporte.
2 El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad notificados previamente.
3 La administración proporcionó la información el 31 de marzo de 2023, superando el plazo que vencía el 1 de marzo de 2023.
4 El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera de plazo, al vulnerarse el derecho a obtener una resolución en el tiempo legalmente establecido.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Dirección General de Deportes de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria la siguiente información, el 1 de febrero de 2023: Subvención concedida a la Federación Cántabra de Vela en los últimos 5 años. El 17 de febrero de 2023 el solicitante aclaró el objeto de su pretensión, ante el requerimiento recibido de parte de la administración autonómica. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 20 de marzo de 2023, con número de expediente 1066-2023. N/REF:1066-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Gobierno de Cantabria/ Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte. Información solicitada:Subvenciones a la Federación Cántabra de Vela. RA CTBG Número: 2023-0676 Fecha: 28/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. El 29 de marzo de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, requiriéndose a su vez la aportación del expediente administrativo. Se ha recibido respuesta del Secretario General de dicha Consejería, el 5 de abril de 2023, en el sentido siguiente: “Se comunica en relación a la resolución del CTBG, expediente 1006-2023, seguido a instancia de (…), que con fecha 31 de marzo se ha remitido la documentación solicitada en relación con la petición de acceso a información pública relativa a la justificación de los últimos 5 años de la subvención concedida a la Federación Cántabra de Vela presentada con fecha 1 de febrero, lo que trasladamos para su conocimiento, entendiendo que queda cumplida el requerimiento del CTBG 1006- 2023.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0676 Fecha: 28/07/2023 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en relación con las competencias autonómicas sobre fomento del deporte. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 1 de febrero de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, la administración autonómica ha proporcionado la información al reclamante el 31 de marzo de 2023. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez