El solicitante pidió al Ayuntamiento de Mondéjar planes estratégicos de subvenciones, relación de subvenciones según libro mayor y reparos de Intervención. El Ayuntamiento alegó que la información era inexistente o ya contestada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG permite rechazar solicitudes que sean manifiestamente repetitivas.
3
Según el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG, una solicitud es manifiestamente repetitiva si coincide con otras anteriores ya rechazadas, ya contestadas sin cambios en los datos o de respuesta imposible justificada.
4
Se constata que el reclamante presentó solicitudes similares en agosto y septiembre de 2022 que ya habían sido atendidas por la administración.
5
Se determinó que la solicitud objeto de resolución fue presentada apenas tres minutos después de que el interesado recibiera la notificación de una respuesta previa sobre la misma materia.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
octubre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mondéjar, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“PRIMERO, la relación de Planes Estratégicos de Subvenciones aprobados por el
Ayuntamiento de Mondéjar desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de
subvenciones, es decir desde el 18 de febrero de 2004.
SEGUNDO, la relación de subvenciones concedidas por esta Entidad desde que
entró en vigor la citada ley y ello según los asientos del LIBRO MAYOR.
N/REF:Expte. 40/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Mondéjar (Guadalajara).
Información solicitada:Información sobre subvenciones.
RA CTBG Número: 2023-0668 Fecha: 26/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
TERCERO, copia de los reparos de la Intervención, desde 15 de junio de 2015, a la
convocatoria y concesión de subvenciones sin el respaldo de un Plan Estratégico de
Subvenciones.”
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
2 de diciembre de 2022, con número de expediente en sede electrónica 40/2022.
3. El 15 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Mondéjar, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 22 de febrero de 2023 se recibe respuesta por parte del Alcalde, comunicando a
este Consejo lo siguiente:
“(…) ALEGACIONES
Las solicitudes de los apartados PRIMERO y SEGUNDO se corresponden con las
peticiones contenidas en otra solicitud del mismo interesado que ya es objeto de
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). En
concreto, se corresponden con los apartados NOVENO Y DÉCIMO de la solicitud que
es objeto la reclamación 353/2023 CTBG:
“NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde la
entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones.
DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley
38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR.”
Si bien ambas solicitudes no se expresan en términos idénticos, es innegable la
identidad de su objeto, por su gran similitud y estrechísima relación.
Por lo que manifestamos que los procedimientos de resolución de ambas
reclamaciones deberán acumularse por concurrir los requisitos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), o bien se deberá inadmitir la
reclamación que corresponda, de entre las dos presentadas, a criterio del CTBG.
III.- A las solicitudes de los apartados PRIMERO y SEGUNDO:
En respuesta a dichas solicitudes este Ayuntamiento ha presentado alegaciones al
expediente de reclamación 353/2023 CTBG, registradas con fecha 20/02/2023, a
las que nos remitimos.
RA CTBG Número: 2023-0668 Fecha: 26/07/2023
En particular nos remitimos a nuestras alegaciones (apartados I, III.C, V, VI, VII y
VIII) presentadas en su expediente 353/2023, de las que aquí destacamos (sin
perjuicio de remitirnos a todas las alegaciones y conclusiones allí manifestadas):
”En este punto es preciso aclarar que el interesado, no solo obvia la vía de
reclamación o recurso en plazo frente a la contestación que se le notifica, sino que
además reitera peticiones incongruentes con la información ya recibida: Conforme
al artículo 12.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 38/2003, de 17-11-2003, General de Subvenciones, el plan
estratégico de subvenciones no es preceptivo cuando se trata de subvenciones de
concesión directa, como es el caso del Ayuntamiento de Mondéjar conforme a la
contestación que le fue notificada, por lo que no existe el Plan Estratégico al que
vincula la información que solicita; (...). Por lo que la información que solicita,
además de ya contestada, o bien es incongruente con las normas de aplicación, o
bien es incongruente con lo ya contestado”.
IV.- A la solicitud del apartado TERCERO:
TERCERO, copia de los reparos de la Intervención, desde 15 de junio de 2015, a la
convocatoria y concesión de subvenciones sin el respaldo de un Plan Estratégico de
Subvenciones.
En este punto nos remitimos a nuestra alegaciones (apartados I, III.C, V, VI, VII y
VIII) presentadas en su expediente 353/2023, y, en particular, a la conclusión que
nuevamente reproducimos (sin perjuicio de remitirnos a todas las alegaciones y
conclusiones allí manifestadas):
”En este punto es preciso aclarar que el interesado, no solo obvia la vía de
reclamación o recurso en plazo frente a la contestación que se le notifica, sino que
además reitera peticiones incongruentes con la información ya recibida: Conforme
al artículo 12.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 38/2003, de 17-11-2003, General de Subvenciones, el plan
estratégico de subvenciones no es preceptivo cuando se trata de subvenciones de
concesión directa, como es el caso del Ayuntamiento de Mondéjar conforme a la
contestación que le fue notificada, por lo que no existe el Plan Estratégico al que
vincula la información que solicita; (...). Por lo que la información que solicita,
además de ya contestada, o bien es incongruente con las normas de aplicación, o
bien es incongruente con lo ya contestado”.
Como se desprende nítidamente de dichas alegaciones, si el Plan Estratégico no es
preceptivo, es palmario que los reparos de la Intervención a la convocatoria o
concesión de subvenciones sin el respaldo del mismo no existen.
Por todo lo cual, manifestamos que la reclamación debe ser desestimada.”
4. Como se acaba de indicar el ahora reclamante presenta ante el CTBG una reclamación
el 21 de enero de 2023, con número de expediente 335/2023, referida a una solicitud
dirigida al mismo ayuntamiento y cuyos puntos noveno y décimo reproducen la
información solicitada en esta reclamación. Por su interés y relación con la
reclamación que aquí se resuelve se incluyen las alegaciones presentadas por el
Ayuntamiento de Mondéjar en fecha 17 de febrero de 2023:
“(….)
Solicitud de 15/06/2022, RE 254/2022: “Relación de expedientes de concesión de
subvenciones municipales con cargo al presupuesto de 2018” (documento adjunto
número 14). Contestada con fecha 02/09/2022 (documento adjunto número 15), y
reiterada parcialmente en la relación que ahora solicita.
• A la vista de la contestación, la solicitud anterior fue ampliada con fecha
02/09/2022, RE 267/2022 (documento adjunto número 16) siendo notificada la
contestación con fecha 11/10/2022 (documento adjunto número 17, se omite la
documentación adjuntada).
• Solicitud de 02/09/2022, RE 266/2022: “Que se le notifique por vía electrónica.
SOLICITA: Enlaces a la publicación en el boletín correspondiente de los planes
estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general
de subvenciones. SOLICITA: La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de
junio de 2015 y el 15 de junio de 2019 sin estar vigente un Plan Estratégico de
Subvenciones. SOLICITA: La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de
junio de 2015 y el 15 de junio de 2019 -salvo las del ejercicio 2018 que ya han sido
notificadas SOLICITA: La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio
de 2015 y el 15 de junio de 2019 sin estar vigente una Ordenanza General de
Subvenciones. SOLICITA: Enlaces a la publicación en el boletín correspondiente de
las Ordenanzas General de Subvenciones aprobadas desde la entrada en vigor de la
ley general de subvenciones.” (documento adjunto número 18)
• Contestación RS 524/2022, notificada con fecha 28/10/2022: “Comunicar al
interesado que las bases reguladoras de concesión de las subvenciones que
concede este Ayuntamiento se contienen en las bases de ejecución del Presupuesto
que anualmente aprueba el Pleno y que se publican en B.O.P conforme al
procedimiento establecido. Que las subvenciones que concede éste Ayuntamiento
anualmente se destinan de forma directa a colectivos de la localidad y para
objetivos y costes que se consignan nominativamente en los Presupuestos
municipales con cargo a fondos propios del Ayuntamiento.” (documento adjunto
número 19)
• No conforme con la contestación recibida y sin acudir a reclamación o recurso
(artículos 23 y 24 de la LTAIBG), reiteró su petición con algún cambio, tanto con
fecha 28/10/2022 (“PRIMERO, la relación de Planes Estratégicos de Subvenciones
aprobados por el Ayuntamiento de Mondéjar desde la entrada en vigor de la ley
38/2003, general de subvenciones, es decir desde el 18 de febrero de 2004.
SEGUNDO, la relación de subvenciones concedidas por esta Entidad desde que
entró en vigor la citada ley y ello según los asientos del LIBRO MAYOR. TERCERO,
copia de los reparos de la Intervención, desde 15 de junio de 2015, a la
convocatoria y concesión de subvenciones sin el respaldo de un Plan Estratégico de
Subvenciones”), como con fecha 05/12/2022 RE 260 (“Enlace o enlaces a las
publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se ha publicado la Ordenanza General
de Subvenciones en vigor”). (documentos adjuntos números 20 y 21)
(….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obre en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de ella en el ejercicio de
las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. En el caso que nos ocupa, la administración pública municipal indica que se trata de
una solicitud manifiestamente repetitiva.
Sobre el contenido y alcance de la primera causa de inadmisión de la letra e) del
artículo 18.1.e)
LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que
sean «manifiestamente repetitivas», se ha pronunciado el CTBG en su Criterio
Interpretativo 3/2016, precisando que para que una solicitud pueda ser inadmitida
por este motivo se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea
manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y
evidente: (i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión
o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya
adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el
mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya
producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual
deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el
sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv)
coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta
imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera
justificado y notificado al solicitante.
En concreto, el ayuntamiento indica que el objeto de la presente solicitud está
contenida prácticamente en otra solicitud posterior, dirigida al Ayuntamiento de
Mondéjar el 4 de diciembre de 2022, solo dos días después de haber presentado la
presente reclamación, sin haber esperado a que se tramitara la misma y a que se
pudieran producir los efectos de la desestimación presunta de la reclamación (artículo
24.4 LTAIBG). No obstante, y como se ha mencionado anteriormente, el carácter
reiterativo no cabe apreciarlo frente a solicitudes posteriores, sino a solicitudes
anteriores en el tiempo. En relación con ello, consta en el expediente que el
reclamante ha presentado solicitudes muy similares a la que es objeto de esta
resolución en fechas anteriores, en concreto el 15 de agosto y el 2 de septiembre de
2022, solicitudes que fueron atendidas por el ayuntamiento. De hecho y en relación
con una de las dos solicitudes de 2 de septiembre, debe indicarse que el
ayuntamiento dictó un decreto de respuesta que le fue notificado al reclamante a las
11:05 del 28 de octubre y aquél presentó una nueva solicitud, la referida a esta
reclamación, a las 11:08, es decir, a los tres minutos de recibida la información.
A la vista de todo lo expresado cabe indicar que esta reclamación coincide con otras
presentadas anteriormente por lo que cabe apreciar su carácter manifiestamente
repetitivo, como establece la LTAIBG, por lo que procede la desestimación de la
reclamación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mondéjar.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez