Desestimada 26/07/2023 · 246 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de carteles publicitarios del Consell de Mallorca desestimada por carácter abusivo

Una sociedad solicitó al Consell de Mallorca expedientes de autorización de carteles publicitarios y la apertura de expedientes de revisión de legalidad. Tras la inadmisión por carácter abusivo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que 48 solicitudes en dos meses suponen un esfuerzo desproporcionado para la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 Las peticiones de iniciación de oficio de expedientes de revisión de legalidad no están amparadas por la LTAIBG, ya que implican una actuación material y no la mera solicitud de información disponible.
2 La acumulación de 48 solicitudes sobre la misma materia en un periodo inferior a dos meses resulta desproporcionada para la capacidad de respuesta de la administración.
3 El ejercicio desmedido de los mecanismos de transparencia puede comprometer el buen gobierno de las instituciones y desviar recursos públicos de su función principal.
4 La búsqueda y selección de más de 700 expedientes requeriría un tratamiento que paralizaría la gestión del sujeto obligado, incurriendo en el supuesto de solicitud abusiva según el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG.
5 Se concluye que existe una extralimitación en el ejercicio del derecho que genera efectos negativos en la prestación de los servicios públicos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la sociedad reclamante solicitó al Consell de Mallorca, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 30 de mayo de 2022, la siguiente información: “Solicitamos al Departamento de Movilidad de la Consejería de Movilidad e Infraestructuras, conforme a la Ley de Transparencia, que no facilite toda aquélla información relativa al procedimiento de autorización de las publicidades (…) visibles desde la zona de dominio público, abajo indicadas, de acuerdo con la aplicación de los requisitos del 36.3 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de las Islas Baleares (…) Entre esta información deberá figurar, en particular: N/REF: RT 0906/2022 [Expte. 309-2022] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Con sell de Mallorca (Illes Balears) Información solicitada: Expedientes de autorización para instalación de carteles publicitarios visible desde la carretera. RA CTBG Número: 2023-0666 Fecha: 26/07/2023 La existencia de autorización de instalación de publicidad visible a lo largo del trazado de la Ma-20, de los siguientes carteles publicitarios: Lona publicitaria instalada sobre la fachada del edificio del comercio Dinosaurio (Doc.1) Lona publicitaria instalada en la fachada de edificio de IKEA (Doc.2) Lonas publicitarias instaladas en las fachadas del Centro Comercial “Ocimax” (Doc. Agrupado 3). Lona publicitaria de Palmaquarium instalada en el edificio de la calle Aragón, a la altura del número 177 y visible desde la Ma20 (Doc.4). El cartel Publicitario de ITE BALEARS instalado en el edificio de la Plaza Segovia, 4 y visible desde la Ma20 (Doc.5). Los carteles publicitarios ubicados en el estadi Balear ((Doc. Agrupado 6). Asimismo, se solicita información referente a los expedientes administrativos incoados en relación a estas instalaciones publicitarias y se requiere, del Departamento de Movilidad e Infraestructuras del Consell Insular, la iniciación de oficio de un expediente de revisión de legalidad, en relación con estas instalaciones publicitarias. 2. La sociedad ahora reclamante presentó 47 solicitudes más, entre el día 30 de mayo y el 26 de agosto de 2022, en relación con la misma materia, e incluyendo una petición de revisión de concretas solicitudes de autorización ajenas. 3. Mediante resolución de 9 de septiembre de 2022, notificada el 14 de septiembre de 2022, se resolvió por parte del consejero ejecutivo del Departamento de Presidencia la acumulación de las 48 solicitudes, y en dicha resolución se inadmitieron por considerar su carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia. 4. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 22 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0906/2022. 5. El 18 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Consell de Mallorca al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas en relación con este expediente. RA CTBG Número: 2023-0666 Fecha: 26/07/2023 El 8 de febrero de 2023 se recibe informe emitido por la Oficina de Transparencia del Consell de Mallorca, en el que se reitera el carácter abusivo de las solicitudes, de conformidad con el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/convenios/conveniosCCAA.html porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Consell de Mallorca, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas, concretamente, entre otra normativa, en la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Carreteras y Caminos . 4. Entrando en el fondo del asunto, y respecto del requerimiento de la entidad solicitante al Departamento de Movilidad e Infraestructuras del Consell Insular para la iniciación de oficio de un expediente de revisión de legalidad en relación con las instalaciones publicitarias sobre las que versan sus solicitudes, procede recordar que este género de peticiones no se halla amparado por la LTAIBG, en tanto que implican una actuación material, y no la simple solicitud de información ya disponible, por lo que, en relación con dicho extremo, la reclamación no puede prosperar. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones; sirvan de ejemplo la RT 0301/2017, la RT/0145/2018, la RT/0027/2019 o a RT/0169/2019. 5. Por otra parte, analizando los antecedentes expuestos, cabe indicar que la entidad ahora reclamante, además de la solicitud presentada el día 30 de mayo de 2022 ante el Consell de Mallorca, ha interpuesto, en el periodo comprendido entre esta fecha y el 26 de agosto, cuarenta y siete reclamaciones más que versan sobre la misma materia, es decir, sobre las autorizaciones para instalación de carteles publicitarios visibles desde la zona de dominio público de carreteras. BOE-A-2002-838 Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Carreteras y Caminos. A este respecto, cabe señalar, como se desprende de los antecedentes, que en virtud del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el órgano concernido ha procedido a la acumulación de los procedimientos iniciados con las referidas solicitudes de información. Se trata por lo tanto de una solicitud amplia que, si bien separadamente considerada puede resultar asumible, unida a otras cuarenta y siete formuladas en un periodo de tiempo inferior a dos meses resulta desproporcionada para ser atendida por una misma administración. En este sentido debe indicarse que se aprecia una diferencia entre esta reclamación y otras dos presentadas por el mismo reclamante sobre la misma cuestión, con números de expediente RT/0899/2022 y RT/0900/2022, en las cuales no se da esa desproporción entre la documentación solicitada y el esfuerzo que debe realizar la administración para la puesta a disposición del reclamante. En relación con esta desproporción debe tenerse en cuenta el pronunciamiento que han hecho los tribunales de justicia con relación a similares peticiones. Así la sentencia de 4 de marzo de 2021 del Juzgado Central contencioso-administrativo de Madrid número 11, se dictó en los siguientes términos: “No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”. Estas 48 solicitudes se refieren, según indica la administración, a más de 700 expedientes, de diverso volumen, cuya búsqueda, selección y puesta a disposición de BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. quien los solicite implican un coste elevado en tiempo y una importante asignación de recursos personales. A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera que atender a esta solicitud requeriría “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, (….)”, tal y como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016, d e 14 de julio , del CTBG que versa sobre solicitudes de carácter abusivo. Asimismo, se daría la circunstancia expresada por la jurisprudencia en el sentido de que existe “una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna”, como consecuencia de una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, que genera efectos negativos para la administración pues se perjudica la prestación de sus servicios públicos. Todo ello permite concluir que atender la solicitud comportaría un esfuerzo desproporcionado para la entidad local requerida en relación con el valor añadido que aportaría la obtención de la información solicitada. De acuerdo con todo lo recogido en los párrafos anteriores este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez