Una sociedad solicitó al Consell de Mallorca expedientes de autorización de carteles publicitarios y la apertura de expedientes de revisión de legalidad. Tras la inadmisión por carácter abusivo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que 48 solicitudes en dos meses suponen un esfuerzo desproporcionado para la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
Las peticiones de iniciación de oficio de expedientes de revisión de legalidad no están amparadas por la LTAIBG, ya que implican una actuación material y no la mera solicitud de información disponible.
2
La acumulación de 48 solicitudes sobre la misma materia en un periodo inferior a dos meses resulta desproporcionada para la capacidad de respuesta de la administración.
3
El ejercicio desmedido de los mecanismos de transparencia puede comprometer el buen gobierno de las instituciones y desviar recursos públicos de su función principal.
4
La búsqueda y selección de más de 700 expedientes requeriría un tratamiento que paralizaría la gestión del sujeto obligado, incurriendo en el supuesto de solicitud abusiva según el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG.
5
Se concluye que existe una extralimitación en el ejercicio del derecho que genera efectos negativos en la prestación de los servicios públicos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la sociedad
reclamante solicitó al Consell de Mallorca, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG) y con fecha 30 de mayo de 2022, la siguiente información:
“Solicitamos al Departamento de Movilidad de la Consejería de Movilidad e
Infraestructuras, conforme a la Ley de Transparencia, que no facilite toda aquélla
información relativa al procedimiento de autorización de las publicidades (…)
visibles desde la zona de dominio público, abajo indicadas, de acuerdo con la
aplicación de los requisitos del 36.3 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras
de las Islas Baleares (…)
Entre esta información deberá figurar, en particular:
N/REF: RT 0906/2022 [Expte. 309-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Con
sell de Mallorca (Illes Balears)
Información solicitada:
Expedientes de autorización para instalación de carteles
publicitarios visible desde la carretera.
RA CTBG Número: 2023-0666 Fecha: 26/07/2023
La existencia de autorización de instalación de publicidad visible a lo largo del
trazado de la Ma-20, de los siguientes carteles publicitarios:
Lona publicitaria instalada sobre la fachada del edificio del comercio Dinosaurio
(Doc.1)
Lona publicitaria instalada en la fachada de edificio de IKEA (Doc.2)
Lonas publicitarias instaladas en las fachadas del Centro Comercial “Ocimax” (Doc.
Agrupado 3).
Lona publicitaria de Palmaquarium instalada en el edificio de la calle Aragón, a la
altura del número 177 y visible desde la Ma20 (Doc.4).
El cartel Publicitario de ITE BALEARS instalado en el edificio de la Plaza Segovia, 4 y
visible desde la Ma20 (Doc.5).
Los carteles publicitarios ubicados en el estadi Balear ((Doc. Agrupado 6).
Asimismo, se solicita información referente a los expedientes administrativos
incoados en relación a estas instalaciones publicitarias y se requiere, del
Departamento de Movilidad e Infraestructuras del Consell Insular, la iniciación de
oficio de un expediente de revisión de legalidad, en relación con estas instalaciones
publicitarias.
2. La sociedad ahora reclamante presentó 47 solicitudes más, entre el día 30 de mayo y
el 26 de agosto de 2022, en relación con la misma materia, e incluyendo una petición
de revisión de concretas solicitudes de autorización ajenas.
3. Mediante resolución de 9 de septiembre de 2022, notificada el 14 de septiembre de
2022, se resolvió por parte del consejero ejecutivo del Departamento de Presidencia la
acumulación de las 48 solicitudes, y en dicha resolución se inadmitieron por considerar
su carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia.
4. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada
en fecha 22 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0906/2022.
5. El 18 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Consell de Mallorca al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas en relación con este
expediente.
RA CTBG Número: 2023-0666 Fecha: 26/07/2023
El 8 de febrero de 2023 se recibe informe emitido por la Oficina de Transparencia del
Consell de Mallorca, en el que se reitera el carácter abusivo de las solicitudes, de
conformidad con el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a
un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el
marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración
del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades
Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y
Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ
pres esta/convenios/conveniosCCAA.html
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Consell de Mallorca, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas, concretamente, entre
otra normativa, en la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de
Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Carreteras y Caminos
.
4. Entrando en el fondo del asunto, y respecto del requerimiento de la entidad
solicitante al Departamento de Movilidad e Infraestructuras del Consell Insular para la
iniciación de oficio de un expediente de revisión de legalidad en relación con las
instalaciones publicitarias sobre las que versan sus solicitudes, procede recordar que
este género de peticiones no se halla amparado por la LTAIBG, en tanto que implican
una actuación material, y no la simple solicitud de información ya disponible, por lo
que, en relación con dicho extremo, la reclamación no puede prosperar. Así ha sido
considerado por este Consejo en otras ocasiones; sirvan de ejemplo la RT 0301/2017,
la RT/0145/2018, la RT/0027/2019 o a RT/0169/2019.
5. Por otra parte, analizando los antecedentes expuestos, cabe indicar que la entidad
ahora reclamante, además de la solicitud presentada el día 30 de mayo de 2022 ante
el Consell de Mallorca, ha interpuesto, en el periodo comprendido entre esta fecha y
el 26 de agosto, cuarenta y siete reclamaciones más que versan sobre la misma
materia, es decir, sobre las autorizaciones para instalación de carteles publicitarios
visibles desde la zona de dominio público de carreteras.
BOE-A-2002-838 Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares
en Materia de Carreteras y Caminos.
A este respecto, cabe señalar, como se desprende de los antecedentes, que en virtud
del artículo 57
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, el órgano concernido ha procedido a la
acumulación de los procedimientos iniciados con las referidas solicitudes de
información.
Se trata por lo tanto de una solicitud amplia que, si bien separadamente considerada
puede resultar asumible, unida a otras cuarenta y siete formuladas en un periodo de
tiempo inferior a dos meses resulta desproporcionada para ser atendida por una
misma administración. En este sentido debe indicarse que se aprecia una diferencia
entre esta reclamación y otras dos presentadas por el mismo reclamante sobre la
misma cuestión, con números de expediente RT/0899/2022 y RT/0900/2022, en las
cuales no se da esa desproporción entre la documentación solicitada y el esfuerzo que
debe realizar la administración para la puesta a disposición del reclamante. En
relación con esta desproporción debe tenerse en cuenta el pronunciamiento que han
hecho los tribunales de justicia con relación a similares peticiones. Así la sentencia de
4 de marzo de 2021 del Juzgado Central contencioso-administrativo de Madrid
número 11, se dictó en los siguientes términos:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el
acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe
conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades
meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin
sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las
instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de
las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes
en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las
instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía
entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean
desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso
entendidos de modo desvirtuado”.
Estas 48 solicitudes se refieren, según indica la administración, a más de 700
expedientes, de diverso volumen, cuya búsqueda, selección y puesta a disposición de
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
quien los solicite implican un coste elevado en tiempo y una importante asignación de
recursos personales. A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera
que atender a esta solicitud requeriría “un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado,
(….)”, tal y como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016, d e 14 de julio
, del
CTBG que versa sobre solicitudes de carácter abusivo. Asimismo, se daría la circunstancia expresada por la jurisprudencia en el sentido de que existe “una
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna”, como consecuencia de
una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, que genera efectos
negativos para la administración pues se perjudica la prestación de sus servicios
públicos. Todo ello permite concluir que atender la solicitud comportaría un esfuerzo
desproporcionado para la entidad local requerida en relación con el valor añadido que
aportaría la obtención de la información solicitada.
De acuerdo con todo lo recogido en los párrafos anteriores este Consejo considera
que procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez