Una ciudadana solicitó a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias diversa documentación sobre la retirada de la campana de la Torre del Reloj de Luanco. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), quien decidió archivar el expediente tras el desistimiento de la solicitante por haber recibido la información.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en comunidades autónomas mediante convenios específicos, como el suscrito con el Principado de Asturias.
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo solicitado, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento siempre que no haya terceros interesados.
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La resolución de archivar las actuaciones se fundamenta en la comunicación expresa de la reclamante considerando satisfactoria la documentación aportada por la Administración.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
octubre de 2022 la reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y
Turismo del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“- Solicitud de autorización del Ayuntamiento de Gozón para proceder a la retirada
y traslado de la antigua campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de
1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco.
- Informe de la Comisión Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural de
Asturias sobre la retirada y el traslado de la antigua campana de bronce de la Torre
N/REF:Expediente 358-2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Princip
ado de Asturias/ Consejería de Cultura, Política
Lingüística y Turismo
Información solicitada:Retirada antigua campana Torre del Reloj de Luanco
RA CTBG Número: 2023-0663 Fecha: 25/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo de
Luanco.
- Autorización de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del
Principado de Asturias para la retirada y el traslado de la antigua campana de
bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto Histórico
del Casco Antiguo de Luanco.
- Informe completo, con anexos en su caso, así como cualquier otra información
relacionada, remitidos por el Ayuntamiento a la Consejería de Cultura sobre este
asunto.
- Informe, si lo hay, de la Comisión Permanente del Consejo de Patrimonio Cultural
de Asturias solicitado por la peticionaria en escrito de 03/11/2021 dirigido a esa
Consejería.
- Informe o resolución, si los hay, sobre la aplicación de lo previsto en el Título IV de
la Ley 1/2001 solicitado por la peticionaria en escrito de 03/11/2021 dirigido a esa
Consejería, toda vez que quedó acreditado el incumplimiento del art. 52 de la Ley
1/2001 que supone la infracción tipificada en el art 107.c) de la misma Ley”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 5 de
diciembre de 2022, con número de expediente 358/2022.
3. El 27 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo, al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Finalmente, el 23 de mayo de 2023 la reclamante ha comunicado el desistimiento de
su reclamación al considerar satisfactoria la documentación aportada por la
Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2023-0663 Fecha: 25/07/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 23 de mayo de 2023 la reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y
Turismo del Principado de Asturias
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez