Desistimiento 25/07/2023 · 232 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la retirada de la campana de la Torre del Reloj de Luanco y archivo por desistimiento

Una ciudadana solicitó a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias diversa documentación sobre la retirada de la campana de la Torre del Reloj de Luanco. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), quien decidió archivar el expediente tras el desistimiento de la solicitante por haber recibido la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en comunidades autónomas mediante convenios específicos, como el suscrito con el Principado de Asturias.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo solicitado, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento siempre que no haya terceros interesados.
4 La resolución de archivar las actuaciones se fundamenta en la comunicación expresa de la reclamante considerando satisfactoria la documentación aportada por la Administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de octubre de 2022 la reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “- Solicitud de autorización del Ayuntamiento de Gozón para proceder a la retirada y traslado de la antigua campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco. - Informe de la Comisión Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias sobre la retirada y el traslado de la antigua campana de bronce de la Torre N/REF:Expediente 358-2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Princip ado de Asturias/ Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo Información solicitada:Retirada antigua campana Torre del Reloj de Luanco RA CTBG Número: 2023-0663 Fecha: 25/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco. - Autorización de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias para la retirada y el traslado de la antigua campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco. - Informe completo, con anexos en su caso, así como cualquier otra información relacionada, remitidos por el Ayuntamiento a la Consejería de Cultura sobre este asunto. - Informe, si lo hay, de la Comisión Permanente del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias solicitado por la peticionaria en escrito de 03/11/2021 dirigido a esa Consejería. - Informe o resolución, si los hay, sobre la aplicación de lo previsto en el Título IV de la Ley 1/2001 solicitado por la peticionaria en escrito de 03/11/2021 dirigido a esa Consejería, toda vez que quedó acreditado el incumplimiento del art. 52 de la Ley 1/2001 que supone la infracción tipificada en el art 107.c) de la misma Ley”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 5 de diciembre de 2022, con número de expediente 358/2022. 3. El 27 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. Finalmente, el 23 de mayo de 2023 la reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación al considerar satisfactoria la documentación aportada por la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del RA CTBG Número: 2023-0663 Fecha: 25/07/2023 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 23 de mayo de 2023 la reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. econ/convenios/conveniosCCAA.html 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez