Estimada 25/07/2023 · 234 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Sigüenza sobre planes estratégicos y relación de subvenciones concedidas desde 2011, estimada por el CTBG

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sigüenza la relación de planes estratégicos y subvenciones concedidas desde 2011. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era repetitiva y abusiva debido a una petición posterior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información por no concurrir causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El carácter de solicitud 'manifiestamente repetitiva' no puede apreciarse frente a solicitudes posteriores en el tiempo, sino únicamente respecto a solicitudes anteriores.
2 Para declarar el abuso de derecho es necesaria la concurrencia cumulativa de una conducta abusiva según el Código Civil y la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia.
3 La solicitud de información sobre subvenciones entronca con los fines de la LTAIBG de conocer cómo se manejan los fondos públicos, descartando así el carácter abusivo.
4 La existencia de información en el portal de transparencia no exime a la administración de facilitar el acceso al solicitante mediante el enlace correspondiente.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de octubre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sigüenza, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Relación de planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general de subvenciones, ley 38 /2003. Relación de subvenciones concedidas, según el registro de los pagos en el LIBRO MAYOR, desde la fecha 1 de enero de 2011.” 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 3 de diciembre de 2022, con número de expediente en sede electrónica 55/2022. N/REF:Expte. 55/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Sigüenza (Guadalajara). Información solicitada:Información sobre subvenciones. Plazo de ejecución:30 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0660 Fecha: 25/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. El 27 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sigüenza, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de febrero de 2023 se recibe respuesta por parte de la Alcaldesa, comunicando a este Consejo que el reclamante ha solicitado de nuevo la misma información al ayuntamiento, dentro del procedimiento seguido posteriormente en este Consejo con número de reclamación 348/2023. “(….) PRIMERO.- Tomar en consideración la inadmisión de la reclamación realizada por (….), al haberse presentado una nueva solicitud de información, mucho más amplia que la anterior a este Ayuntamiento, con fecha 04 de diciembre de 2022, y en la que se vuelve a incluir la información incluida en el presente requerimiento. Habiendo generado un nuevo expediente 348/2023, y frente a la que se procede a presentar las correspondientes alegaciones, a las que nos remitimos en todo caso respecto a la presente reclamación. Todo ello en atención al principio de simplificidad administrativa y racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, establecidos en el artículo 3 LRJSP. Por todo lo expuesto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, se solicita sean tenidas en consideración las presentes alegaciones en el trámite de la reclamación presentada, siendo esta inadmitida, y supletoriamente desestimada, en atención a las alegaciones presentadas al Expte. 348/2023 Se ha comprobado de oficio que efectivamente el 21 de enero de 2023 ha recurrido ante esta Consejo por la falta de respuesta expresa a esa segunda solicitud de 4 de diciembre de 2022, la cual contiene doce peticiones de información sobre una multiplicidad de temas. En dicha segunda solicitud incluye el reclamante la siguiente mención: “(…) ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el procedimiento de reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se mueven, presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone RA CTBG Número: 2023-0660 Fecha: 25/07/2023 la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. econ/convenios/conveniosCCAA.html Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. 4. En el caso que nos ocupa, la administración pública municipal indica que se trata de una solicitud manifiestamente repetitiva. Sobre el contenido y alcance de la primera causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1.e) LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que sean «manifiestamente repetitivas», se ha pronunciado el CTBG en su Criterio Interpretativo 3/2016, precisando que para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente: (i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv) coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante. En concreto, el ayuntamiento indica que el objeto de la solicitud del reclamante está contenida prácticamente en otra solicitud posterior, dirigida al Ayuntamiento de Sigüenza el 4 de diciembre de 2022, solo un día después de haber presentado esta reclamación, sin haber esperado a que se tramitara y a que se pudieran producir los efectos de la desestimación presunta de la reclamación (artículo 24.4 LTAIBG). No obstante, y como se ha mencionado anteriormente, el carácter repetitivo no cabe apreciarlo frente a solicitudes posteriores, sino a solicitudes anteriores en el tiempo. Motivo por el cual no puede prosperar la invocación de que nos encontramos ante una solicitud manifiestamente repetitiva. 5. Tampoco cabe apreciar que la solicitud presente un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, conforme a la segunda parte del artículo 18.1 e) de la LTAIBG. El abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.» Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).” De igual modo en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso». Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación (por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia (sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado). Y estas dos circunstancias deben concurrir cumulativamente pues se trata de un doble requisito según señala la citada STS de 12 de noviembre de 2020. En el caso de esta reclamación no aparece suficientemente explicada la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, puesto que se está solicitando información en materia de subvenciones, que constituye una obligación de publicidad activa y que entronca con los fines que la propia LTIABG invoca en su preámbulo: conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos públicos. Por lo tanto, al no darse la doble concurrencia que señala la jurisprudencia no cabe considerar que la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. Se solicitan, se recuerda, dos informaciones: sobre los planes estratégicos de subvenciones y sobre la concesión de esas subvenciones. Con respecto a la primera se ignora si se han aprobado planes estratégicos de subvenciones, tal y como establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 8.1 . Sea como fuere, si no existieran así debería indicarse expresamente. Por lo que respecta a la relación de subvenciones concedidas desde la fecha 1 de enero de 2011, según el registro de los pagos en el Libro Mayor, debe indicarse que el portal de transparencia del Ayuntamiento de Sigüenza publica esa información desde 2015. El ayuntamiento no ha indicado tal circunstancia al reclamante con la aportación de un enlace en el que poder tener acceso a ella. Por lo tanto, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Sigüenza no ha justificado suficientemente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. Como se ha indicado con anterioridad, se solicita la relación de subvenciones concedidas desde 2011. A juicio de este Consejo, y con respecto a las subvenciones concedidas desde 2015, resulta suficiente con aportar al reclamante la información ya publicada en el portal de transparencia . III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sigüenza. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Sigüenza a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Relación de planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y - Relación de subvenciones concedidas desde la fecha 1 de enero de 2011, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5 de esta resolución. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Sigüenza a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez