Estimada 28/07/2023 · 238 días en resolverse

Acceso a los convenios firmados por el Ayuntamiento de Mahón

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Mahón copia de los convenios firmados con 13 asociaciones de vecinos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la administración entregó la información, lo hizo fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre convenios municipales es considerada información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones.
2 El plazo para resolver la solicitud de acceso debe ser de un mes, salvo que el volumen o complejidad justifiquen una ampliación previa notificación.
3 La administración local entregó la información el 2 de febrero de 2023, habiendo transcurrido el plazo legal desde la solicitud del 26 de octubre de 2022.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera de los plazos previstos en la LTAIBG.
5 La estimación formal responde a la vulneración del derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG e 1) 1 de

N/REF: Expte. 370-2022 Z (1 Z ALVAREZ

Fecha: La de la firma S RODRIGUEZ

E LUIS Presidente JOSE

Dirección:

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Mahón (Islas Baleares).

Número: 2023-0671 Fecha: 28/07/2023 Información solicitada: Convenios firmados por el Ayuntamiento.

RA CTBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de octubre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mahón, al amparo de la Ley 19/2013 1, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “EXPÒS: 1) Que ahir, 25 d'octubre de 2022, es van signar diversos convenis amb les 13 associacions de vesins del municipi. 2) Atès que no els he trobat al portal de transparència i en virtut dels drets que m'atorga la Llei 19/2013, de 9 de desĞŵďƌĞ͕^K>ͻ>//d͗YƵĞƐĞΖŵƚƌĂŵĞƚŝƵŶĂĐžƉŝĂĚĞĐĂĚĂƐĐƵŶĚĞůƐ convenis signats ahir amb les associacions de vesins.“ 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),

el 2 de diciembre de 2022, con número de expediente 370-2022. Solicita la resolución en lengua catalana. 3. En fecha 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Mahón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. La Secretaria del Ayuntamiento ha contestado mediante oficio de 2 de febrero de 2023, alegando que en esa misma fecha se ha resuelto transmitir la información solicitada, proporcionando al solicitante los siguientes ficheros: “Fitxers adjunts : - KEsE/ssD1^^s/Ez^ϮϬϮϮͬ ,ĂƐŚ͗ƵDϳϳdž^ŝ&ϭůzŶ,ϮDŚŐƌnjϬtŐƚhс

Número: 2023-0671 Fecha: 28/07/2023 - KEsE/ss^Ehd>>^ϮϬϮϮͬ,ĂƐŚ͗ϲŚϭdƵϯtƚƚ&^ƌEŝǁĐŶƚũǀzhƚс - KEsE/ssDK>1^W>ϮϬϮϮͬ,ĂƐŚ͗ϱWZϰĨĞƉ:,,ƉϳĨtϵhĚϬƵ/d&нƋDhс - K&//ZD/^^/KKEsE/^ͬ,ĂƐŚ͗WKĐϰ/ǁǀŵyDϱͬϲEDнDDYϳͬů:с - KEsE/sD/^>WKZdϮϬϮϮͬ,ĂƐŚ͗W'ĞϮĨnjKYϴ&ϮϱĂϮEƉнƉϮϰс

RA CTBG - KEsE/KssD1^^d>>>dϮϬϮϮͬ ,ĂƐŚ͗ϭŐdžϭϬYƉtKďƌDϮLJyŽϲ'ϴdƋϯͬϱĐс - KEsE/ss:Z/E^D>j'ZϮϬϮϮͬ ,ĂƐŚ͗ĐŽƵǀϯŵ&>ĐDƐZƐŝϭŚnjŵϭDĚŐϴŬũĨϰс - KEsE/ss^Ed>/DEdϮϬϮϮͬ,ĂƐŚ͗Ɛϵ^ϱůǀнtƵͬϳE<Ăŝ/ϴŽEĞϲ:&Zϴс - KEsE/KssD1ΖEZZKd^ϮϬϮϮͬ ,ĂƐŚ͗<ǁĂϮYϰĚϮĐϵŵzŐƚŚϭdžDĞϳWϱŶŝϴс - KEsE/ss^'ZhϮϬϮϮͬ,ĂƐŚ͗D>>ϯϲĚĐ^ϴKnjũŚũϮŽzĐϯŚ:LJƐZĐс - KEsE/ss^D^Yh/ϮϬϮϮͬ,ĂƐŚ͗ƚnjͬ^ƋͬĂŝƐƉŝ,ĂnjŚhsϵzD:ϱƋϴс - KEsE/^^K/>>>Ζ,K^W/d>ϮϬϮϮͬ ,ĂƐŚ͗>tĨ/&Ϯ:ŝнϮD'džĂͬYĨ^WƋϯϮKŵ'ϴс - KEsE/ss>d^Ed:KEϮϬϮϮͬ,ĂƐŚ͗DdžϯŬD:zsǁŚďĐůŬƚŬϭϯͬĞĐ&ϵϭƚс - KEsE/ss>>hDE^ͬ,ĂƐŚ͗ŝsdžϬũZϴϭWĂsĨůtŚϴZŐǁůƉϲ/&/ϰс - KEsE/ssdEYh^>ZDϮϬϮϮͬ

,ĂƐŚ͗ϰнyϴŚϬůƵƉϵůϳŬϵ'ZϲϰϵǁǀŚͬdžϬс .”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
    De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

    De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Mahón, el cual dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
    Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 26 de octubre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
    Como se ha indicado en los antecedentes, la administración local dictó resolución estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación el 2 de febrero de 2023. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación.
    La información remitida es conforme con la solicitud planteada y a juicio de este Consejo, al proporcionar acceso electrónico a la información existente en relación con los convenios existentes, se da cumplida respuesta a lo solicitado por el reclamante.
    Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mahón.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.