Estimada 25/07/2023 · 245 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública sobre la bolsa de empleo de letrados del Ayuntamiento de Mérida estimada

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Mérida copia del expediente de la bolsa de empleo de letrados. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por no justificarse ningún límite legal al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Para aplicar la normativa de procedimiento administrativo común en lugar de la LTAIBG debe concurrir simultáneamente que el procedimiento esté en curso, que el solicitante sea interesado y que la información pertenezca a dicho expediente.
4 Ante la falta de alegaciones del Ayuntamiento, no pudiendo acreditarse que el procedimiento estuviera aún en curso, prevalece la aplicación de la LTAIBG debido al carácter amplio del derecho de acceso.
5 La estimación de la reclamación se fundamenta en que la administración no justificó la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de octubre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Que el interesado comparece en el procedimiento: Bolsa Empleo Letrados Mérida, y ostentando en el mismo la condición legal de interesado conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es por Io que, mediante el presente escrito vengo a formular las siguientes ALEGACIONES N/REF:RT/0926/2022 (Expte. 103/2023) Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Mérida (Badajoz, Extremadura). Información solicitada:Bolsa de empleo de letrados. Plazo de resolución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0656 Fecha: 25/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente (…..) SEGUNDO. - Que, por tanto, en plazo y forma, SOLICITO acceso y copia del expediente arriba referenciado, dado que ostento la condición legal de interesado. TERCERO. - Se solícita CITA PREVIA, para poder acudir presencialmente a las dependencias de la Administración y recibir copia del expediente administrativo. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 22 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0926/2022. 3. El 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Mérida, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0656 Fecha: 25/07/2023 Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Mérida, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 5. Sentado todo lo anterior debe analizarse si resulta de aplicación la disposición adicional primera de la LTAIBG, que establece: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista: 1) un procedimiento administrativo en tramitación; 2) que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo; y 3), que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos tres elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las resoluciones: RT/0448/2017, de 4 de diciembre , RT/0496/2017, de 23 de marzo , RT/0068/2018, de 14 de agosto , RT/0143/2018, de 3 de abril o RT/0736/2019, de 26 de febrero de 2020 . De la documentación que obra en poder del CTBG, se puede afirmar la concurrencia de los elementos segundo y tercero antes mencionados: el solicitante es interesado y se solicitan documentos del procedimiento seguido para la creación de la bolsa de letrados. Sin embargo, no resulta posible determinar si el procedimiento se encuentra en curso; en este sentido el no disponer de las alegaciones de la administración ha _2017/12.html _2017/03.html _2018/08.html _2018/04.html Resoluciones de Administraciones Territoriales de febrero de 2020 - Año 2020 - Resoluciones ámbito autonómico y local - Resoluciones - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno (consejodetransparencia.es) supuesto una importante limitación, ya que habrían resultado imprescindibles para la determinación de esta circunstancia. En relación con esta cuestión debe indicarse que la LTAIBG ha configurado el derecho de acceso a la información pública como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, no resulta posible a juicio de este Consejo decretar la inadmisión a trámite de una reclamación sin contar con todos los elementos que permitan, de manera indubitada, establecer la aplicación de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lugar de la de la LTAIBG. Por esta razón, teniendo en cuenta el carácter amplio del derecho de acceso a la información pública y la imposibilidad de dictaminar la concurrencia de las tres condiciones que establece la Disposición adicional primera de la LTAIBG, se debe concluir que la normativa aplicable es la LTAIBG y no la normativa propia del procedimiento administrativo en cuestión. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Mérida no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mérida. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Mérida a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia del expediente administrativo relativo a la bolsa de empleo de letrados del Ayuntamiento de Mérida. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Mérida a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez