El interesado solicitó al Ayuntamiento de Mérida copia del expediente de la bolsa de empleo de letrados. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por no justificarse ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
Para aplicar la normativa de procedimiento administrativo común en lugar de la LTAIBG debe concurrir simultáneamente que el procedimiento esté en curso, que el solicitante sea interesado y que la información pertenezca a dicho expediente.
4
Ante la falta de alegaciones del Ayuntamiento, no pudiendo acreditarse que el procedimiento estuviera aún en curso, prevalece la aplicación de la LTAIBG debido al carácter amplio del derecho de acceso.
5
La estimación de la reclamación se fundamenta en que la administración no justificó la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de
octubre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Que el interesado comparece en el procedimiento: Bolsa Empleo Letrados Mérida,
y ostentando en el mismo la condición legal de interesado conforme a lo
establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es por Io que, mediante el
presente escrito vengo a formular las siguientes
ALEGACIONES
N/REF:RT/0926/2022 (Expte. 103/2023)
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Mérida (Badajoz, Extremadura).
Información solicitada:Bolsa de empleo de letrados.
Plazo de resolución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0656 Fecha: 25/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
(…..)
SEGUNDO. - Que, por tanto, en plazo y forma, SOLICITO acceso y copia del
expediente arriba referenciado, dado que ostento la condición legal de interesado.
TERCERO. - Se solícita CITA PREVIA, para poder acudir presencialmente a las
dependencias de la Administración y recibir copia del expediente administrativo.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 22 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0926/2022.
3. El 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Mérida, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que
se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0656 Fecha: 25/07/2023
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Mérida, quien dispone de ella
en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
5. Sentado todo lo anterior debe analizarse si resulta de aplicación la disposición
adicional primera de la LTAIBG, que establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista: 1) un procedimiento
administrativo en tramitación; 2) que el solicitante tenga la condición de interesado
en el mismo; y 3), que la información que requiera sea la correspondiente a dicho
procedimiento. La concurrencia de estos tres elementos determina la no aplicación de
la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se
solicita información.
Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las resoluciones: RT/0448/2017, de 4
de diciembre
, RT/0496/2017, de 23 de marzo
, RT/0068/2018, de 14 de agosto
,
RT/0143/2018, de 3 de abril
o RT/0736/2019, de 26 de febrero de 2020
.
De la documentación que obra en poder del CTBG, se puede afirmar la concurrencia
de los elementos segundo y tercero antes mencionados: el solicitante es interesado y
se solicitan documentos del procedimiento seguido para la creación de la bolsa de
letrados. Sin embargo, no resulta posible determinar si el procedimiento se encuentra
en curso; en este sentido el no disponer de las alegaciones de la administración ha
_2017/12.html
_2017/03.html
_2018/08.html
_2018/04.html
Resoluciones de Administraciones Territoriales de febrero de 2020 - Año 2020 - Resoluciones ámbito
autonómico y local - Resoluciones - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno
(consejodetransparencia.es)
supuesto una importante limitación, ya que habrían resultado imprescindibles para la
determinación de esta circunstancia.
En relación con esta cuestión debe indicarse que la LTAIBG ha configurado el derecho
de acceso a la información pública como un derecho de amplio espectro. Esta
configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido
ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la
información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo
deben ser excepcionales. De este modo, no resulta posible a juicio de este Consejo
decretar la inadmisión a trámite de una reclamación sin contar con todos los
elementos que permitan, de manera indubitada, establecer la aplicación de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en lugar de la de la LTAIBG.
Por esta razón, teniendo en cuenta el carácter amplio del derecho de acceso a la
información pública y la imposibilidad de dictaminar la concurrencia de las tres
condiciones que establece la Disposición adicional primera de la LTAIBG, se debe
concluir que la normativa aplicable es la LTAIBG y no la normativa propia del
procedimiento administrativo en cuestión.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Mérida no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mérida.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Mérida a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del expediente administrativo relativo a la bolsa de empleo de letrados del
Ayuntamiento de Mérida.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Mérida a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez