El interesado solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros las ofertas de empleo del SEXPE de 2021 y 2022. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información pero fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de octubre de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Solicito que se me remitan las ofertas de empleo que se hayan realizado a través del Servicio Extremeño Público de Empleo (SEXPE) en 2021 y 2022 con el fin de seleccionar personal para el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros."
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 8 de diciembre de 2022, con número de expediente RT/0970/2022 (Expediente Gestiona 170-2022).
3. En fecha 27 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
La Alcaldesa ha contestado mediante oficio de 23 de febrero de 2023, adjuntando un índice documental anexo con el expediente administrativo, el cual incluye la resolución de estimación de la solicitud de 14 de febrero de 2023, notificada electrónicamente; así como documentación sobre 11 ofertas de empleo del Servicio Extremeño Público de Empleo para Jerez de los Caballeros. En dicho oficio, alega lo siguiente respecto al resultado de la presente reclamación:
"(...) Que debido a las carencias de personal en el departamento de recursos humanos, las labores de recopilación de la información para remitirla al interesado se han ralentizado, pues se ha combinado con la ejecución del servicio normal del departamento.
Una vez recopilada la información se le ha dado traslado al interesado con fecha 15 de febrero de 2023, como se muestra en el expediente que se adjunta a las mencionadas alegaciones, tal y como solicita el Consejo de la Transparencia. Si bien es cierto, se ha producido un retraso en la contestación a la petición del interesado, ésta ha sido satisfecha de manera plena con fecha 15 de febrero de 2023, por lo que la presente reclamación carecería de objeto, al desaparecer el objeto litigioso, en este caso, la falta de contestación por parte de la administración pública.
(...)
Se tenga por presentado este escrito de alegaciones y archive la reclamación presentada por [anonimizado], conforme al artículo 84.2 de la Ley 39/2015, al carecer de objeto este recurso por haber sido satisfecha la pretensión del interesado, aunque de manera extemporánea."
4. El 24 de febrero se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, no habiendo formulado alegaciones a este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas realizadas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. De dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12º, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida según el artículo 13 de la misma norma, como:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto esta es posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, han porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. - Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20º los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cumplimiento del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 18 de octubre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros ha proporcionado la información solicitada, en este caso las ofertas del SEXPE destinadas al municipio, el 14 de febrero de 2023. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su [anonimizado] derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.