El solicitante pidió al Ayuntamiento de Quero informes técnicos y jurídicos de licencias, planes de subvenciones, enlaces al BOP y contratos de asesoría. El Ayuntamiento alegó falta de medios personales, abuso de derecho y falta de condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de amplio espectro y no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado en un procedimiento administrativo ni que motive su solicitud.
2
La falta de personal técnico o administrativo en el Ayuntamiento no constituye una causa legal válida para denegar el acceso a la información pública.
3
Para alegar abuso de derecho debe acreditarse una base fáctica que demuestre una anormalidad objetiva en el ejercicio del derecho y una voluntad subjetiva de perjudicar o ausencia de finalidad legítima.
4
No se aprecia en este caso una extralimitación en la conducta del solicitante que justifique la aplicación de los límites del artículo 18.1.c) y e) de la LTAIBG.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Quero, con fecha 9 de noviembre de 2022, la siguiente información:
“PRIMERO, copia por este medio de los informes técnicos y jurídicos aportados a
expedientes de licencias desde 1 de enero de 2015 a 1 de enero de 2019, en todo
caso las tres primeras resueltas por trimestre.
N/REF:Expte 159/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Quero (Toledo, Castilla-La Mancha).
Información solicitada:
Copia de informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes
de licencias urbanísticas desde el 1 de enero de 2015 a 1 de enero de 2019. Planes
estratégicos de subvenciones desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.
Plazo de resolución:30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0653 Fecha: 25/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
SEGUNDO, fechas de aprobación de los planes estratégicos de subvenciones desde
la entrada en vigor de la ley 38/2003.
TERCERO, enlace al número del BOP de Toledo que publica los planos de ordenación
y el Catálogo de Bienes Protegidos.
CUARTO, copia de contratos de asesoría urbanística desde 1 de enero de 2011”.
2. Ante la falta de respuesta a su solicitud, presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha
13 de diciembre de 2022, con número de expediente RT/0961/2022.
3. El 27 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Quero, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 23 de febrero de 2023 se recibe escrito de alegaciones de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Quero, con el siguiente contenido:
“(…) SEGUNDA. Imposibilidad material de cumplir el requerimiento.
Este Ayuntamiento se vio imposibilitado de cumplir con el requerimiento por falta
de medios personales. En este sentido debemos señalar que no se ha podido cursar,
o en su caso denegar la solicitud de D. (…) por no disponer este Ayuntamiento de
Secretario Interventor desde el mes de octubre de 2022 hasta el 18 de enero de
2023.
(…)
TERCERA. Inadmisión al amparo del art. 18.1.c y e de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
(…)
Los citados apartados han sido interpretados en numerosas sentencias (SS 14/2/86,
29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), de las que
queremos destacar el concepto del abuso de derecho: que configura como la
carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la
valoración de conductas deducidas de unos hechos concretos. Para la apreciación
de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse)
hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone
la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar
daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base
fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
RA CTBG Número: 2023-0653 Fecha: 25/07/2023
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). -
El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una
interpretación del derecho de acceso a la información públic a regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en
sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
La cesión de datos de la índole solicitada que ha sido detallada en la alegación
PRIMERA de este escrito, sin lugar a dudas, va más allá de lo que se ha considerado
que sirve adecuadamente a la finalidad de transparencia de la ley invocada y por lo
que no se considera que deba ser objeto de publicidad en el grado requerido en la
petición. Por otro lado, DA 1ª de la Ley de Transparencia señala en su apartado 1
que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados
en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo.
En concreto, la documentación solicitada le sería de aplicación el artículo 53 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas establece que: “tendrán derecho a acceder y a obtener
copia de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos los
interesados en dichos procedimientos.” Regulándose en dicha norma el concepto
de interesado y sus medios de identificación. En este caso,
no ha acreditado su condición de interesado en los expedientes referidos en
la alegación primera por lo que entendemos que no procede su acceso al mismo
por aplicación de los apartados c y e. en relación con el artículo 53.
CUARTA. En consecuencia, este Ayuntamiento en el caso que nos ocupa desestima
la solicitud, en virtud de los apartados c) y e) del artículo 18 de la citada Ley al
considerar que tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Quero, quien
la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar, en primer lugar, que el Ayuntamiento
concernido alega que el solicitante carece de la condición de interesado en los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
procedimientos correspondientes, por lo que no sería de aplicación lo dispuesto en el
artículo 53
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, que prevé el derecho a obtener copia de los
documentos integrantes de los procedimientos administrativos.
A este respecto se debe indicar que la LTAIBG configura el derecho de acceso a la
información pública como un derecho de amplio espectro. En primer lugar, porque el
artículo 12 dispone que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública”, sin limitación alguna por razón de edad, nacionalidad, condición de cargo
público o ser interesado en un determinado procedimiento. En segundo lugar, porque
establece en su artículo 13 un concepto de información pública muy amplio, como se
ha señalado, no estando ni siquiera obligado el solicitante a motivar su solicitud de
acceso a la información, como determina el artículo 17.3
de la LTAIBG.
5. Asimismo, el Ayuntamiento concernido alega, para fundamentar la inadmisión de la
solicitud de información, la concurrencia de las causas previstas en el artículo 18.1.c) y
e)
de la LTAIBG, es decir, la necesidad de una acción previa de reelaboración, y el
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Analizados los antecedentes que han sido expuestos, no parece procedente apreciar
la existencia de la primera causa, que no ha sido, por otra parte, justificada por la
Administración concernida.
En cuanto al carácter abusivo alegado, procede recordar que el abuso de derecho es
una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone
que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo
que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del
mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de
su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas
judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.» En la aplicación
de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo
debe constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de
febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de
orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como
institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente
correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias
de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de
septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de
julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad
en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) .”
En el caso de esta reclamación no se aprecia ninguna de las circunstancias de carácter
subjetivo y objetivo necesarias para estimar que estamos ante una solicitud abusiva:
ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con
voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda
calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público
subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad
de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, este Consejo considera que procede estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Quero.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Quero a que, en el plazo máximo de treinta
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia electrónica de los informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes
de licencias urbanísticas, desde 1 de enero de 2015 a 1 de enero de 2019 y, en
todo caso, las tres primeras resueltas por trimestre.
- Fechas de aprobación de los planes estratégicos de subvenciones desde la
entrada en vigor de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
- Enlace al número del Boletín Oficial Provincial de Toledo en el que están
publicados los planos de ordenación y el Catálogo de Bienes Protegidos.
- Copia de contratos de asesoría urbanística desde 1 de enero de 2011.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Quero a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez