Desestimada 25/07/2023 · 226 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre obras de renovación de red de agua en Santillana del Mar desestimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Santillana del Mar el proyecto y expediente administrativo de unas obras de red de agua. El Ayuntamiento alegó que el volumen de los archivos impedía el envío electrónico, ofreciendo acceso presencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el ente local cumplió con la ley al facilitar el acceso físico.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por una administración local en el ejercicio de sus competencias sobre abastecimiento de agua potable.
2 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado otro medio.
3 Se considera justificada la imposibilidad de acceso electrónico cuando el tamaño de la documentación (superior a 10MB) excede la capacidad técnica del registro electrónico municipal.
4 El ofrecimiento de acceso presencial a la documentación en las dependencias municipales constituye un cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó por medio de representante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Santillana del Mar, con fecha 20 de octubre de 2022, la siguiente información: 1. Copia del proyecto o documento técnico que defina las obras. 2. Promotor de las obras 3. Copia íntegra del expediente administrativo que autorice la ejecución de las obras 4. (…) Copia íntegra del expediente de contratación de dichas obras. N/REF:Expte. 164/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Santillana del Mar (Cantabria). Información solicitada:Obras en finca urbana sin edificar de su copropiedad. RA CTBG Número: 2023-0652 Fecha: 25/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia supuesta de respuesta en plazo, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 11 de diciembre de 2022, con número de expediente RT/0967/2022 (Expediente 164-2022 en Gestiona). 3. El 27 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santillana del Mar, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El Alcalde ha comunicado al Consejo, mediante oficio de 2 de febrero de 2023, que en su día se concedió a la solicitante la posibilidad de acudir a las dependencias municipales a consultar la documentación existente, dada la imposibilidad material de transmitírsela por medios electrónicos. En concreto, el 2 de noviembre de 2022 se comunicó que efectivamente existía un expediente administrativo “relativo a la ejecución de obras de renovación de la red general de agua en Viveda, Queveda y Mijares; Tramo I: Barrio La PelíaBar Exterior; Tramo II: Bar exterior- Barrio Vispse”. El contenido de la respuesta dada a la solicitante es el siguiente: “ASUNTO: COMUNICACIÓN PUESTA A DIPOSISICIÓN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RELATIVO A LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE RENOVACIÓN DE LA RED GENERAL DE AGUA EN VIVEDA, QUEVEDA Y MIJARES: TRAMO I: BARRIO LA PELIA-BAR EXTERIOR; TRAMO II: BAR EXTERIOR-BARRIO VISPIERES" Vista su solicitud de fecha 20/10/22, registro de entrada 2022-E-RE-1295, en petición de copia íntegra de la siguiente documentación: (…) Y, resultando que los expedientes solicitados constan de un elevado número de documentos cuyo envío telemático no se puede llevar a cabo de una forma segura (registro electrónico de este Ayuntamiento) por medio del presente se le comunica que tiene a su disposición en estas dependencias municipales la documentación solicitada.” El Ayuntamiento señala a este Consejo que “En base a lo anterior, y a la vista de las actuaciones realizadas por este Ayuntamiento queda acreditada la comunicación expresa realizada a la reclamante dando respuesta a su petición. No obstante, y dado el elevado número de documentos y planos de los que consta el expediente administrativo (proyecto técnico, modificados (2), separatas de otros organismos (5) y Plan de Seguridad) cuya copia se solicita, lo que resulta imposible enviar electrónicamente dado que tiene una capacidad de más de 10MB (tamaño máximo RA CTBG Número: 2023-0652 Fecha: 25/07/2023 permitido para el envío de documentos), se comunica la posibilidad de enviar por otro medio distinto al SIR en una dirección de correo electrónico que sea facilitada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por una administración local en ejercicio de sus competencias sobre abastecimiento de agua potable, reconocida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 25.2.c) . 5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Santillana del Mar ha ofrecido a la solicitante, en la dirección de notificaciones proporcionada por su representante legal, la posibilidad de acceder presencialmente a la información solicitada. En dicho aspecto, ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 22.1 LTAIBG, el cual dispone; “1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que se ha actuado conforme a ley, proporcionando a la reclamante la información sobre la existencia efectiva de una actuación municipal relativa a saneamiento de agua potable, incluyendo la posibilidad material de acceder de manera presencial a la información documental existente en relación con su solicitud, al no poder concederse el acceso electrónico como consecuencia del tamaño de la documentación requerida. En conclusión, la reclamación debe ser desestimada, en tanto que el Ayuntamiento de Santillana del Mar ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santillana del Mar. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez