Se solicitó al Ayuntamiento de Santillana del Mar el proyecto y expediente administrativo de unas obras de red de agua. El Ayuntamiento alegó que el volumen de los archivos impedía el envío electrónico, ofreciendo acceso presencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el ente local cumplió con la ley al facilitar el acceso físico.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por una administración local en el ejercicio de sus competencias sobre abastecimiento de agua potable.
2
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado otro medio.
3
Se considera justificada la imposibilidad de acceso electrónico cuando el tamaño de la documentación (superior a 10MB) excede la capacidad técnica del registro electrónico municipal.
4
El ofrecimiento de acceso presencial a la documentación en las dependencias municipales constituye un cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó por medio de representante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) al Ayuntamiento de Santillana del Mar, con fecha 20 de octubre de 2022, la
siguiente información:
1. Copia del proyecto o documento técnico que defina las obras.
2. Promotor de las obras
3. Copia íntegra del expediente administrativo que autorice la ejecución de las
obras
4. (…) Copia íntegra del expediente de contratación de dichas obras.
N/REF:Expte. 164/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Santillana del Mar (Cantabria).
Información solicitada:Obras en finca urbana sin edificar de su copropiedad.
RA CTBG Número: 2023-0652 Fecha: 25/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia supuesta de respuesta en plazo, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
el 11 de diciembre de 2022, con número de expediente RT/0967/2022 (Expediente
164-2022 en Gestiona).
3. El 27 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santillana del Mar, al objeto
de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El Alcalde ha comunicado al Consejo, mediante oficio de 2 de febrero de 2023, que en
su día se concedió a la solicitante la posibilidad de acudir a las dependencias
municipales a consultar la documentación existente, dada la imposibilidad material de
transmitírsela por medios electrónicos. En concreto, el 2 de noviembre de 2022 se
comunicó que efectivamente existía un expediente administrativo “relativo a la
ejecución de obras de renovación de la red general de agua en Viveda, Queveda y
Mijares; Tramo I: Barrio La PelíaBar Exterior; Tramo II: Bar exterior- Barrio Vispse”.
El contenido de la respuesta dada a la solicitante es el siguiente:
“ASUNTO: COMUNICACIÓN PUESTA A DIPOSISICIÓN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
RELATIVO A LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE RENOVACIÓN DE LA RED GENERAL DE
AGUA EN VIVEDA, QUEVEDA Y MIJARES: TRAMO I: BARRIO LA PELIA-BAR EXTERIOR;
TRAMO II: BAR EXTERIOR-BARRIO VISPIERES"
Vista su solicitud de fecha 20/10/22, registro de entrada 2022-E-RE-1295, en
petición de copia íntegra de la siguiente documentación:
(…)
Y, resultando que los expedientes solicitados constan de un elevado número de
documentos cuyo envío telemático no se puede llevar a cabo de una forma segura
(registro electrónico de este Ayuntamiento) por medio del presente se le comunica
que tiene a su disposición en estas dependencias municipales la documentación
solicitada.”
El Ayuntamiento señala a este Consejo que “En base a lo anterior, y a la vista de las
actuaciones realizadas por este Ayuntamiento queda acreditada la comunicación
expresa realizada a la reclamante dando respuesta a su petición. No obstante, y dado
el elevado número de documentos y planos de los que consta el expediente
administrativo (proyecto técnico, modificados (2), separatas de otros organismos (5) y
Plan de Seguridad) cuya copia se solicita, lo que resulta imposible enviar
electrónicamente dado que tiene una capacidad de más de 10MB (tamaño máximo
RA CTBG Número: 2023-0652 Fecha: 25/07/2023
permitido para el envío de documentos), se comunica la posibilidad de enviar por otro
medio distinto al SIR en una dirección de correo electrónico que sea facilitada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por una
administración local en ejercicio de sus competencias sobre abastecimiento de agua
potable, reconocida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, en el artículo 25.2.c)
.
5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento de Santillana del Mar ha ofrecido a la solicitante, en la dirección de
notificaciones proporcionada por su representante legal, la posibilidad de acceder
presencialmente a la información solicitada. En dicho aspecto, ha cumplido con lo
dispuesto por el artículo 22.1 LTAIBG, el cual dispone; “1. El acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el
solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso
en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso,
en un plazo no superior a diez días”.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que se ha
actuado conforme a ley, proporcionando a la reclamante la información sobre la
existencia efectiva de una actuación municipal relativa a saneamiento de agua
potable, incluyendo la posibilidad material de acceder de manera presencial a la
información documental existente en relación con su solicitud, al no poder
concederse el acceso electrónico como consecuencia del tamaño de la
documentación requerida.
En conclusión, la reclamación debe ser desestimada, en tanto que el Ayuntamiento de
Santillana del Mar ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santillana del
Mar.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez