El solicitante pidió a la Junta de Castilla-La Mancha plantillas de calificación de un proceso selectivo de 2018. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en ejercicio de sus funciones.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad notificados previamente.
3
En el presente caso, la administración no aplicó la ampliación del plazo, por lo que debía resolver en el mes siguiente a la entrada de la solicitud.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
5
Se considera vulnerado el derecho del solicitante al haber sido necesaria la intervención del CTBG para obtener la información.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia digital de la siguiente documentación relativa al proceso selectivo para
ingreso y accesos al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria del año 2018
de la especialidad Biología y Geología:
Enunciado de la primera prueba (Prueba práctica).
N/REF:Expdte. 169/202
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha/
Consejería de Educación, Cultura y Deportes-Delegación Provincial de Ciudad Real.
Información solicitada:Copia de documentación relativa
al proceso selectivo para el
acceso al Cuerpo de profesores de enseñanza secundariadel año 2018, especialidad
de Biología y Geología.
RA CTBG Número: 2023-0651 Fecha: 25/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Documento o plantilla utilizada por el Tribunal para calificar el tema escrito en la
primera prueba.
Documento o plantilla utilizada por el Tribunal para calificar la prueba práctica en
la primera prueba.
Documento o plantilla utilizada por el Tribunal para calificar la presentación de la
programación didáctica en la segunda prueba.
Documento o plantilla utilizada por el Tribunal para calificar la presentación de la
preparación y exposición de una unidad didáctica en la segunda prueba..
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 7 de
diciembre de 2022, con número de expediente RT/0969/2022.
3. El 30 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-
La Mancha, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 23 de febrero de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, que incluye un documento con la siguiente información:
“(…) Segunda. A la vista de la presente reclamación, la Unidad de Transparencia ha
solicitado informe a la citada Delegación Provincial, que ha confirmado que envió al
interesado mediante correo electrónico de 22 de diciembre de 2022 una copia de la
información disponible en dicha Delegación Provincial al ser Ciudad Real la
provincia de gestión de la fase de oposición de la citada especialidad.
Tercera. A la vista de la presente reclamación y de la respuesta remitida al
interesado por la Delegación Provincial de Ciudad Real, la Unidad de Transparencia
ha solicitado informe a la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación
Educativa de esta Consejería, en particular, en lo que se refiere a los criterios de
calificación, cuya información ya no se encuentr a publicada en el Portal de
Educación de Castilla-La Mancha al haberse desarrollado otras convocatorias
posteriormente. Dicha Dirección General ha facilitado tales criterios, que han sido
trasladados, a su vez, por la citada Unidad de Transparencia al interesado con
fecha de hoy.
RA CTBG Número: 2023-0651 Fecha: 25/07/2023
(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una administración, la Consejería de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Educación, Cultura y Deportes, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones
que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 4 de noviembre de 2022, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según se hace constar en el expediente de la reclamación, la Consejería de Educación,
Cultura y Deportes ha proporcionado al reclamante, el 22 de diciembre de 2022, la
información solicitada. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera
del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por
haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación
ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez