Estimada parcialmente 25/07/2023 · 233 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes de contratación y pagos del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo con estimación parcial

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo expedientes de contratación y pagos relacionados con un proceso judicial. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación de pagos y contratos, pero deniega lo ya resuelto judicialmente por cosa juzgada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basada en un test de daño y de interés público.
2 La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
3 No procede un nuevo pronunciamiento administrativo sobre cuestiones ya resueltas en vía judicial o administrativa firme, en virtud de los principios de buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada.
4 La potestad de hacer ejecutar sentencias judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, y no al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5 Al no justificarse la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión, la información sobre expedientes de contratación y pagos debe ser considerada pública y accesible.

Texto completo

Página1de 8 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, con fecha 31 de octubre de 2022, la siguiente información: “PRIMERO, los documentos concernientes a mi reclamación que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Nacional que se adjunta, contra la denegatoria del Ayuntamiento. N/REF:Expte. 133/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cabanillas del Campo (Guadalajara, Castilla-La Mancha). Información solicitada:Expediente de contratación en relación con los gastos generados por la interposición de recurso contencioso-administrativo, y de apelación por el ayuntamiento. Documentación ya solicitada en expediente anterior. Plazo de resolución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0650 Fecha: 25/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente SEGUNDO, copia por este medio del expediente o expedientes de contratación, adjuntando copia documental también de los pagos correspondientes, relativos a la reclamación judicial y apelación concernientes al asunto de la citada sentencia”. 2. Ante la falta de respuesta a su solicitud, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 4 de diciembre de 2022, con número de expediente 133/2022. 3. El 27 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta al requerimiento de alegaciones efectuado. 4. Previamente, con fecha 27 de noviembre de 2019, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo la siguiente información. “Copia de los expedientes de designación, contratación de letrado y procurador desde 1 de enero de 2011 hasta esta fecha. Copia del documento de liquidación del contrato conteniendo el importe del servicio”. Esta solicitud dio lugar a una reclamación ante este Consejo, con número de expediente RT/0062/2020, resuelta el 12 de junio de 2021, que estimó la reclamación de acceso a la información solicitada por constituir su objeto información pública en virtud de la LTAIBG, e instó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo a que, en el plazo de treinta días hábiles, facilitase al reclamante la información solicitada. Contra esta Resolución del Consejo fue interpuesto recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, número 11, de fecha 28 de enero de 2021, que lo desestimó. Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (SAN 4949/2021, de 30 de noviembre, rec. de apelación 21/2021), desestima nuevamente el recurso interpuesto. RA CTBG Número: 2023-0650 Fecha: 25/07/2023 Página3de 8 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha econ/convenios/conveniosCCAA.html contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 5. Como se desprende de los antecedentes, con carácter previo a la solicitud que ha dado origen a la actual reclamación, el peticionario presentó una solicitud de información, ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, en noviembre de 2019, y una posterior reclamación, con número de expediente RT 0062/2020, resulta el 12 de junio de 2021, estimatoria de la solicitud de acceso. Esta Resolución fue impugnada ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, siendo desestimados el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número 11, y el recurso de apelación ante la Audiencia Nacional. El ahora reclamante ha interpuesto una solicitud requiriendo la documentación que fue objeto de la presentada en noviembre de 2019, y que debería haberle sido entregada, y la consiguiente reclamación ante la falta de respuesta, a que se ha hecho referencia en los antecedentes expuestos. En relación con ello, cabe decir que de conformidad con los principios de buena fe y seguridad jurídica a los que se encuentra obligada la Administración conforme a la Constitución y las leyes, así como a la cosa juzgada administrativa o judicial, no procede un pronunciamiento sobre una cuestión ya resuelta en ambas vías procedimentales. Asimismo, debe tenerse en cuenta que según el artículo 103.1 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, “la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia”. Son, por tanto, los tribunales de justicia quienes deben velar por el cumplimiento de las sentencias y no el CTBG, que ya se pronunció en su día sobre la pretensión del reclamante en la RT/0062/2020. A este respecto, la STS de 11/03/2021 (RC 80/2019) fija la siguiente doctrina: "En los casos en que la Administración tributaria haya dictado una segunda liquidación tributaria en relación con un determinado impuesto y periodo, al haberse anulado en vía económico- administrativa o judicial la primera liquidación por ser contraria a Derecho, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, solo es posible si se descubrieran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución", porque otro proceder de la Administración podría ser contraria a los principios de buena fe y seguridad jurídica a los que se encuentra obligada la Administración conforme a la Constitución y las leyes, así como a la cosa juzgada administrativa o judicial, según los casos." Y es que en este sentido, como ya anticipaba la STS de 12/06/1997 (RC 3753/1992. ECLI: ES: TS:1997:4167): “…aunque la firmeza se ha producido a nivel administrativo (el Tribunal Económico Administrativo Provincial es un órgano de tal naturaleza), los mismos principios por los que se rige el procedimiento seguido ante dicho Tribunal determinan que las resoluciones que los concluyen de un modo ordinario tengan atribuidas, paralelamente a las sentencias jurisdiccionales firmes, los mismos efectos de la cosa juzgada formal (o imposibilidad de impugnación, dentro del mismo procedimiento, de lo ya resuelto o juzgado) y de la cosa juzgada material, tanto positiva (o prejudicial) como negativa (o excluyente de la posibilidad de volver a plantear, en un nuevo procedimiento, lo ya finiquitado en otro anterior, con elementos subjetivos y objetivos idénticos).” . Y es que como recuerda la STC 60/2015 de 18 de marzo: “El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes". 6. Respecto de la documentación referida en el apartado segundo de la solicitud formulada por el reclamante, dado que tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia electrónica del expediente o expedientes de contratación, adjuntando copia documental de los pagos correspondientes, relativos a la reclamación judicial y apelación concernientes a la Sentencia de la Audiencia Nacional, SAN 4949/2021, de 30 de noviembre (rec. 021/2021). TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez