El solicitante pidió al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo expedientes de contratación y pagos relacionados con un proceso judicial. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación de pagos y contratos, pero deniega lo ya resuelto judicialmente por cosa juzgada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basada en un test de daño y de interés público.
2
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
3
No procede un nuevo pronunciamiento administrativo sobre cuestiones ya resueltas en vía judicial o administrativa firme, en virtud de los principios de buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada.
4
La potestad de hacer ejecutar sentencias judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, y no al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5
Al no justificarse la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión, la información sobre expedientes de contratación y pagos debe ser considerada pública y accesible.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Cabanillas del Campo, con fecha 31 de octubre de 2022, la siguiente información:
“PRIMERO, los documentos concernientes a mi reclamación que dio lugar a la
Sentencia de la Audiencia Nacional que se adjunta, contra la denegatoria del
Ayuntamiento.
N/REF:Expte. 133/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cabanillas del Campo (Guadalajara,
Castilla-La Mancha).
Información solicitada:Expediente de contratación en relación con los gastos
generados por la interposición de recurso contencioso-administrativo, y de apelación
por el ayuntamiento. Documentación ya solicitada en expediente anterior.
Plazo de resolución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0650 Fecha: 25/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
SEGUNDO, copia por este medio del expediente o expedientes de contratación,
adjuntando copia documental también de los pagos correspondientes, relativos a la
reclamación judicial y apelación concernientes al asunto de la citada sentencia”.
2. Ante la falta de respuesta a su solicitud, presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 4
de diciembre de 2022, con número de expediente 133/2022.
3. El 27 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, al
objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta al requerimiento de
alegaciones efectuado.
4. Previamente, con fecha 27 de noviembre de 2019, el reclamante solicitó al
Ayuntamiento de Cabanillas del Campo la siguiente información.
“Copia de los expedientes de designación, contratación de letrado y procurador
desde 1 de enero de 2011 hasta esta fecha. Copia del documento de liquidación del
contrato conteniendo el importe del servicio”.
Esta solicitud dio lugar a una reclamación ante este Consejo, con número de
expediente RT/0062/2020, resuelta el 12 de junio de 2021, que estimó la reclamación
de acceso a la información solicitada por constituir su objeto información pública en
virtud de la LTAIBG, e instó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo a que, en el
plazo de treinta días hábiles, facilitase al reclamante la información solicitada.
Contra esta Resolución del Consejo fue interpuesto recurso contencioso-
administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, número 11,
de fecha 28 de enero de 2021, que lo desestimó. Interpuesto recurso de apelación
contra la Sentencia recaída, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional (SAN 4949/2021, de 30 de noviembre, rec. de apelación 21/2021), desestima
nuevamente el recurso interpuesto.
RA CTBG Número: 2023-0650 Fecha: 25/07/2023
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
econ/convenios/conveniosCCAA.html
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
5. Como se desprende de los antecedentes, con carácter previo a la solicitud que ha
dado origen a la actual reclamación, el peticionario presentó una solicitud de
información, ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, en noviembre de 2019, y
una posterior reclamación, con número de expediente RT 0062/2020, resulta el 12 de
junio de 2021, estimatoria de la solicitud de acceso. Esta Resolución fue impugnada
ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, siendo desestimados el recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo,
número 11, y el recurso de apelación ante la Audiencia Nacional. El ahora reclamante
ha interpuesto una solicitud requiriendo la documentación que fue objeto de la
presentada en noviembre de 2019, y que debería haberle sido entregada, y la
consiguiente reclamación ante la falta de respuesta, a que se ha hecho referencia en
los antecedentes expuestos.
En relación con ello, cabe decir que de conformidad con los principios de buena fe y
seguridad jurídica a los que se encuentra obligada la Administración conforme a la
Constitución y las leyes, así como a la cosa juzgada administrativa o judicial, no
procede un pronunciamiento sobre una cuestión ya resuelta en ambas vías
procedimentales. Asimismo, debe tenerse en cuenta que según el artículo 103.1 de la
Ley 29/1998
, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
“la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales
corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y
su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia”.
Son, por tanto, los tribunales de justicia quienes deben velar por el cumplimiento de
las sentencias y no el CTBG, que ya se pronunció en su día sobre la pretensión del
reclamante en la RT/0062/2020.
A este respecto, la STS de 11/03/2021 (RC 80/2019) fija la siguiente doctrina:
"En los casos en que la Administración tributaria haya dictado una segunda
liquidación tributaria en relación con un determinado impuesto y periodo, al
haberse anulado en vía económico- administrativa o judicial la primera liquidación
por ser contraria a Derecho, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una
liquidación efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación
tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, solo es posible si
se descubrieran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones
distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución", porque otro
proceder de la Administración podría ser contraria a los principios de buena fe y
seguridad jurídica a los que se encuentra obligada la Administración conforme a la
Constitución y las leyes, así como a la cosa juzgada administrativa o judicial, según
los casos."
Y es que en este sentido, como ya anticipaba la STS de 12/06/1997 (RC 3753/1992.
ECLI: ES: TS:1997:4167):
“…aunque la firmeza se ha producido a nivel administrativo (el Tribunal Económico
Administrativo Provincial es un órgano de tal naturaleza), los mismos principios por
los que se rige el procedimiento seguido ante dicho Tribunal determinan que las
resoluciones que los concluyen de un modo ordinario tengan atribuidas,
paralelamente a las sentencias jurisdiccionales firmes, los mismos efectos de la
cosa juzgada formal (o imposibilidad de impugnación, dentro del mismo
procedimiento, de lo ya resuelto o juzgado) y de la cosa juzgada material, tanto
positiva (o prejudicial) como negativa (o excluyente de la posibilidad de volver a
plantear, en un nuevo procedimiento, lo ya finiquitado en otro anterior, con
elementos subjetivos y objetivos idénticos).” .
Y es que como recuerda la STC 60/2015 de 18 de marzo:
“El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama la intangibilidad de las
situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada,
sino también las situaciones administrativas firmes".
6. Respecto de la documentación referida en el apartado segundo de la solicitud
formulada por el reclamante, dado que tiene la condición de información pública y
que el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Cabanillas del Campo.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia electrónica del expediente o expedientes de contratación, adjuntando copia
documental de los pagos correspondientes, relativos a la reclamación judicial y
apelación concernientes a la Sentencia de la Audiencia Nacional, SAN 4949/2021,
de 30 de noviembre (rec. 021/2021).
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez