Estimada 25/07/2023 · 223 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre planes estratégicos de subvenciones del Ayuntamiento de Lardero estimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Lardero las fechas de aprobación o enlaces a los planes estratégicos de subvenciones desde 2003. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por ser pública y no acreditarse límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al obrar en poder del Ayuntamiento de Lardero en el ejercicio de sus competencias municipales.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La Ley 38/2003 General de Subvenciones obliga a los entes públicos a concretar los objetivos, costes y financiación de las subvenciones en un plan estratégico.
4 El derecho de acceso a la información (transparencia pasiva) es independiente de las obligaciones de publicidad activa previstas en la LTAIBG.
5 Al no justificarse la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede el acceso a los datos.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Lardero, con fecha 10 de noviembre de 2022, la siguiente información: “Fechas de aprobación de los Planes Estratégicos de subvenciones aprobados desde la fecha en vigor de la ley general de subvenciones, 38/2003. En su defecto, enlaces a los mismos planes en la web municipal o en su portal de transparencia”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, N/REF:Exp.142/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Lardero (La Rioja). Información solicitada:Información sobre planes estratégicos de subvenciones Plazo de resolución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0648 Fecha: 25/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente CTBG) a la que se da entrada el 14 de diciembre de 2022, con número de expediente RT/0966/2022 (Exp. 142/2022) 3. El 25 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Lardero, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha de esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0648 Fecha: 25/07/2023 términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Lardero, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias propias que reconoce a los municipios el artículo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no se ha pronunciado concretamente sobre la solicitud de acceso del reclamante. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. El ámbito de las subvenciones aparece recogido de manera expresa como obligación de publicidad activa en el artículo 8.1 c) de la LTAIBG, que dispone la necesidad de publicar “Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. Con anterioridad el artículo 6.2 de la LTAIBG, en cuanto a las actuaciones de planificación de las Administraciones Públicas, recoge que las “Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos”. De igual modo, la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 8.1 que los “órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria”. La publicación de ese plan estratégico no es objeto de ninguna concreción posterior en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Sentado lo anterior cabe indicar que, con independencia de las obligaciones de publicidad activa en materia de subvenciones y ayudas públicas que se acaban de mencionar, la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y ahora interpuesta ante este Consejo, se incardina dentro del capítulo III del Título I de la Ley , que lleva por rúbrica “Derecho de acceso a la información pública”. Este capítulo está dedicado a la denominada transparencia pasiva, es decir, al derecho que todas las personas tienen de acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión. De conformidad con lo anterior, la solicitud de información del ahora reclamante se ha de entender satisfecha, a juicio de este Consejo, poniendo en su conocimiento las fechas de aprobación de los planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o proporcionando los enlaces a estos planes estratégicos en la web municipal o en el portal de transparencia del ayuntamiento concernido, sin que la eventual falta de difusión de estos últimos a través de un específico medio de publicación pueda entenderse que limite el ejercicio del derecho de acceso a su contenido por parte del reclamante, reconocido y garantizado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su capítulo III del Título I. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada, en el sentido de conceder el acceso a la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Lardero. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Fechas de aprobación de los planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o enlaces a estos planes estratégicos en la web municipal o en el portal de transparencia. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez