Estimada 24/07/2023 · 245 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre justificación de ausencias laborales y partes de profesorado con resultado de estimación formal

Una profesora solicitó a la Consejería de Educación de Asturias documentación sobre la justificación de sus ausencias laborales. Tras recibir respuesta parcial y tardía, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales debido al retraso administrativo, aunque desestimó el acceso a datos personales y peticiones genéricas.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso al parte mensual de ausencias se deniega al contener datos personales de terceros sin que concurra un interés público superior que prevalezca sobre el derecho a la protección de datos (test del daño y test del interés).
2 No es posible modificar o concretar la solicitud inicial durante la tramitación de la reclamación, ya que las cláusulas genéricas no permiten añadir documentos específicos posteriormente por razones de seguridad jurídica.
3 Se estima la reclamación por motivos formales cuando la Administración concede la información solicitada pero lo hace fuera del plazo legal y tras la intervención del organismo de transparencia.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Educación del Principado de Asturias la siguiente información, el 20 de septiembre de 2022: “Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con dos ausencias a mi Centro de trabajo (Escuela de Arte de Oviedo) los días 10 y 11 del pasado mes de marzo, cuyos justificantes fueron aportados el lunes 14 de marzo a la Jefatura de Estudios mediante correo electrónico SOLICITO: N/REF:RT 0881/2022 [Expte. 129-2022] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Pri ncipado de Asturias/ Consejería de Educación. Información solicitada:Documentación generada por la Escuela de Arte de Oviedo relativa a la justificación de dos ausencias. RA CTBG Número: 2023-0647 Fecha: 24/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente copia digitalizada de los siguientes documentos y comunicaciones 1º) La comunicación con la consulta que sobre dichos justificantes remitió la Directora del Centro a la Inspectora del mismo el día 16 de marzo de 2022. Comunicación completa, con todos los documentos que se adjuntaban a la misma y que, según manifestó la Inspectora del Centro en la entrevista celebrada el pasado 21 de abril, incluía los dos justificantes mencionados y los correos intercambiados los días 14 y 15 de marzo entre esta profesora y la Jefatura de Estudios. 2º) La segunda comunicación escrita de la Directora de la EAO a la Inspectora del Centro sobre el mismo tema: correo electrónico al que da respuesta el viernes 18 de marzo, en un segundo correo, la Inspectora. 3º) La comunicación de fecha 24 de marzo de 2022 de la Directora de la Escuela de Arte de Oviedo a la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación, Servicio de Gestión de Personal sobre el justificante correspondiente al día 11 de marzo y, en su caso, cualquier otra comunicación posterior del Centro a dicha Dirección General. 4º) El parte mensual de ausencias del profesorado correspondiente al mes de marzo grabado y generado a través de la aplicación SAUCE. 5º) Cualquier otra comunicación o notificación relacionada con este asunto.” La solicitante manifiesta en su solicitud que ha intentado recabar dicha información en varias ocasiones, aportando copia de dos correos electrónicos remitidos al centro educativo el 18 de abril de 2022 y el 20 de mayo de 2022, así como un escrito dirigido a la Consejería de Educación el 29 de junio de 2022, que fue presentado y registrado telemáticamente en el registro general de Entrada del Principado de Asturias, el cual contiene en sí mismo diversas solicitudes de información pública. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 21 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0881/2022. 3. El 16 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se ha recibido respuesta de dicha Secretaría General Técnica el 7 de febrero de 2023, alegando que hasta el 19 de enero de 2023 no se tuvo conocimiento oficial por parte RA CTBG Número: 2023-0647 Fecha: 24/07/2023 del centro educativo de la solicitud de acceso a información pública, comunicando que se ha dictado resolución por parte de la Consejera de Educación, de concesión de dicha información, firmada el 5 de febrero de 2023, y que se ha notificado la misma a la interesada el 6 de febrero de 2023. Como documento adjunto, dicha resolución contiene un informe de la Inspectora de Educación, de 24 de enero de 2023, dirigido a la Secretaría General Técnica. En concreto, los anexos 2, 3 y 4 del escrito de remisión abordan los ítems 1º, 2º y 3º de la solicitud de información, mientras que el Anexo 5 pretende dar respuesta al ítem 4º. Por su parte, la reclamante ha comunicado a este Consejo el 25 de febrero de 2023 que no está de acuerdo con la información recibida, puesto que falta por cumplimentar el apartado 4º de su solicitud de información, relativa al control mensual de ausencias, así como el 5º. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de econ/convenios/conveniosCCAA.html acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha generado en relación con las competencias autonómicas educativas y en ejercicio de la potestad de auto- organización, respecto de las enseñanzas artísticas a las que hacen referencia los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación. 4. En el caso de esta reclamación, y como ya se ha indicado en los antecedentes, la administración ha proporcionado información a la reclamante una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. La reclamante sin embargo considera que no se han satisfechos los puntos 4 de su solicitud, relativo al“parte mensual de ausencias del profesorado de marzo de 2022 grabado y generado a través de la aplicación SAUCE” y 5, sobre “cualquier otra comunicación o notificación relacionada con este asunto”. Con respecto al primer punto hay que señalar que la información sobre los partes mensuales de ausencias contiene datos de carácter personal. Éstos constituyen uno de los límites del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 15 de la LTAIBG. En el apartado 3 de este artículo se establece que “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. El apartado 4 por su parte dispone que“no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-7899 afectadas”.En relación con este apartado y en contra de lo que indica la reclamante, proporcionar los datos sobre los partes de ausencias del profesorado no garantiza, en opinión de este Consejo, que no se pueda identificar a las personas afectadas. Por lo tanto el análisis debe realizarse a partir del 15.3 de la LTAIBG, que exige una ponderación de los intereses en juego, en lugar del 15.4, relativo al acceso a información con disociación de datos de carácter personal. La invocación de los límites al derecho de acceso a la información pública tiene un doble condicionante y requiere la realización por parte de quien vaya a aplicarlos de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina especializada y el preámbulo de la Ley test del daño y test del interés. A través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado. Aplicando el test del daño se aprecia que suministrar la información solicitada afecta a los datos de carácter personal de terceras personas. Sentada esa premisa se debe valorar si existe un interés público superior al daño infligido con el acceso. En opinión de este Consejo no concurre un interés público que desplace al daño que se produce con el acceso. La motivación que existe en esta reclamación es puramente privada, lo cual, aunque es conforme al espíritu de la LTAIBG como ha señalado la jurisprudencia, no debe desplazar la presencia de un interés público superior que es lo que exige el test del interés. En conclusión y en ausencia de un interés público superior, la reclamación de la reclamante no puede prosperar en relación con el punto 4 de su solicitud. 5. Con respecto al punto 5, sobre un petición genérica de comunicaciones, la reclamante en un escrito de 25 de febrero señala que existen varios documentos no proporcionados y cita dos, en concreto: “Escrito de la Dirección General de Personal Docente (Documento con registro de entrada en la EAO nº 131) y - Reparos planteados por la Directora de la EAO a las consideraciones de dicho escrito sobre la justificación de la ausencia del día 11 de marzo”. Este Consejo desconoce los motivos por los cuales no se citaron esos mismos documentos en la solicitud inicial, toda vez que se conocía de su existencia y resultan, según se desprende de sus palabras, relevantes para la reclamante. Asimismo, resulta sorprendente que una solicitud en la que se piden cosas tan concretas como las contenidas en los puntos 1 a 3, se dedique un último punto, que pretende ser una cláusula genérica y omnicomprensiva, dirigido a incluir otros documentos que pudieran, o no, existir. Y que, redactado ese punto genérico y una vez atendida la solicitud, se proceda por la reclamante a solicitar el acceso a dos documentos concretos, mencionados con fecha y hasta con número de registro de entrada. Si la reclamante deseaba conocer esos dos documentos concretos debería haberlos incluido expresamente en la solicitud inicial. Este Consejo ha afirmado en numerosas ocasiones que no resulta posible modificar la solicitud que da origen a una reclamación durante la tramitación de ésta, de acuerdo con el principio básico de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978. Si tales documentos resultan trascendentes para la reclamante ésta debería haberlos mencionado con carácter expreso, sin que resulta posible su concreción posterior, cuando se ha hecho uso de una cláusula final de cierre dirigida a obtener cuantos otros documentos y comunicaciones pudieran existir en el seno de un expediente. En consecuencia no procede estimar la reclamación en relación con el punto 5 de la solicitud inicial. 6. En relación con los fundamentos de derecho anteriores, se puede concluir que la solicitud de la ahora reclamante ha sido atendida por la administración en relación con sus puntos 1 a 3. Por otro lado, en opinión de este Consejo, no procede la estimación de los puntos 4 y 5 de la solicitud, por las razones ya expuestas. En cualquier caso, la información solicitada por la reclamante ha sido puesta a su disposición una vez que la reclamación se había presentado y se encontraba en tramitación. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez