Una profesora solicitó a la Consejería de Educación de Asturias documentación sobre la justificación de sus ausencias laborales. Tras recibir respuesta parcial y tardía, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales debido al retraso administrativo, aunque desestimó el acceso a datos personales y peticiones genéricas.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso al parte mensual de ausencias se deniega al contener datos personales de terceros sin que concurra un interés público superior que prevalezca sobre el derecho a la protección de datos (test del daño y test del interés).
2
No es posible modificar o concretar la solicitud inicial durante la tramitación de la reclamación, ya que las cláusulas genéricas no permiten añadir documentos específicos posteriormente por razones de seguridad jurídica.
3
Se estima la reclamación por motivos formales cuando la Administración concede la información solicitada pero lo hace fuera del plazo legal y tras la intervención del organismo de transparencia.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Educación del Principado de Asturias la siguiente información, el 20 de septiembre de
2022:
“Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en relación con dos ausencias a mi Centro de
trabajo (Escuela de Arte de Oviedo) los días 10 y 11 del pasado mes de marzo,
cuyos justificantes fueron aportados el lunes 14 de marzo a la Jefatura de Estudios
mediante correo electrónico
SOLICITO:
N/REF:RT 0881/2022 [Expte. 129-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Pri
ncipado de Asturias/ Consejería de Educación.
Información solicitada:Documentación generada por la Escuela de Arte de Oviedo
relativa a la justificación de dos ausencias.
RA CTBG Número: 2023-0647 Fecha: 24/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
copia digitalizada de los siguientes documentos y comunicaciones
1º) La comunicación con la consulta que sobre dichos justificantes remitió la
Directora del Centro a la Inspectora del mismo el día 16 de marzo de 2022.
Comunicación completa, con todos los documentos que se adjuntaban a la misma
y que, según manifestó la Inspectora del Centro en la entrevista celebrada el
pasado 21 de abril, incluía los dos justificantes mencionados y los correos
intercambiados los días 14 y 15 de marzo entre esta profesora y la Jefatura de
Estudios.
2º) La segunda comunicación escrita de la Directora de la EAO a la Inspectora del
Centro sobre el mismo tema: correo electrónico al que da respuesta el viernes 18 de
marzo, en un segundo correo, la Inspectora.
3º) La comunicación de fecha 24 de marzo de 2022 de la Directora de la Escuela de
Arte de Oviedo a la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación, Servicio
de Gestión de Personal sobre el justificante correspondiente al día 11 de marzo y,
en su caso, cualquier otra comunicación posterior del Centro a dicha Dirección
General.
4º) El parte mensual de ausencias del profesorado correspondiente al mes de
marzo grabado y generado a través de la aplicación SAUCE.
5º) Cualquier otra comunicación o notificación relacionada con este asunto.”
La solicitante manifiesta en su solicitud que ha intentado recabar dicha información
en varias ocasiones, aportando copia de dos correos electrónicos remitidos al centro
educativo el 18 de abril de 2022 y el 20 de mayo de 2022, así como un escrito dirigido
a la Consejería de Educación el 29 de junio de 2022, que fue presentado y registrado
telemáticamente en el registro general de Entrada del Principado de Asturias, el cual
contiene en sí mismo diversas solicitudes de información pública.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada el 21 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0881/2022.
3. El 16 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, al objeto
de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Se ha recibido respuesta de dicha Secretaría General Técnica el 7 de febrero de 2023,
alegando que hasta el 19 de enero de 2023 no se tuvo conocimiento oficial por parte
RA CTBG Número: 2023-0647 Fecha: 24/07/2023
del centro educativo de la solicitud de acceso a información pública, comunicando
que se ha dictado resolución por parte de la Consejera de Educación, de concesión de
dicha información, firmada el 5 de febrero de 2023, y que se ha notificado la misma a
la interesada el 6 de febrero de 2023. Como documento adjunto, dicha resolución
contiene un informe de la Inspectora de Educación, de 24 de enero de 2023, dirigido a
la Secretaría General Técnica. En concreto, los anexos 2, 3 y 4 del escrito de remisión
abordan los ítems 1º, 2º y 3º de la solicitud de información, mientras que el Anexo 5
pretende dar respuesta al ítem 4º.
Por su parte, la reclamante ha comunicado a este Consejo el 25 de febrero de 2023
que no está de acuerdo con la información recibida, puesto que falta por
cumplimentar el apartado 4º de su solicitud de información, relativa al control
mensual de ausencias, así como el 5º.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha generado en relación con las
competencias autonómicas educativas y en ejercicio de la potestad de auto-
organización, respecto de las enseñanzas artísticas a las que hacen referencia los
artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2006
, de 3 de mayo, de Educación.
4. En el caso de esta reclamación, y como ya se ha indicado en los antecedentes, la
administración ha proporcionado información a la reclamante una vez que la
reclamación se había presentado y estaba en tramitación. La reclamante sin embargo
considera que no se han satisfechos los puntos 4 de su solicitud, relativo al“parte
mensual de ausencias del profesorado de marzo de 2022 grabado y generado a través
de la aplicación SAUCE” y 5, sobre “cualquier otra comunicación o notificación
relacionada con este asunto”.
Con respecto al primer punto hay que señalar que la información sobre los partes
mensuales de ausencias contiene datos de carácter personal. Éstos constituyen uno
de los límites del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con el
artículo 15 de la LTAIBG. En el apartado 3 de este artículo se establece que “Cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
El apartado 4 por su parte dispone que“no será aplicable lo establecido en los
apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-7899
afectadas”.En relación con este apartado y en contra de lo que indica la
reclamante, proporcionar los datos sobre los partes de ausencias del profesorado no
garantiza, en opinión de este Consejo, que no se pueda identificar a las personas
afectadas. Por lo tanto el análisis debe realizarse a partir del 15.3 de la LTAIBG, que
exige una ponderación de los intereses en juego, en lugar del 15.4, relativo al acceso
a información con disociación de datos de carácter personal.
La invocación de los límites al derecho de acceso a la información pública tiene un
doble condicionante y requiere la realización por parte de quien vaya a aplicarlos de
dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina especializada y el
preámbulo de la Ley test del daño y test del interés. A través del primero se
comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo
causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante
el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la
limitación que justifique el acceso solicitado.
Aplicando el test del daño se aprecia que suministrar la información solicitada afecta a
los datos de carácter personal de terceras personas. Sentada esa premisa se debe
valorar si existe un interés público superior al daño infligido con el acceso. En opinión
de este Consejo no concurre un interés público que desplace al daño que se produce
con el acceso. La motivación que existe en esta reclamación es puramente privada, lo
cual, aunque es conforme al espíritu de la LTAIBG como ha señalado la jurisprudencia,
no debe desplazar la presencia de un interés público superior que es lo que exige el
test del interés. En conclusión y en ausencia de un interés público superior, la
reclamación de la reclamante no puede prosperar en relación con el punto 4 de su
solicitud.
5. Con respecto al punto 5, sobre un petición genérica de comunicaciones, la reclamante
en un escrito de 25 de febrero señala que existen varios documentos no
proporcionados y cita dos, en concreto: “Escrito de la Dirección General de Personal
Docente (Documento con registro de entrada en la EAO nº 131) y - Reparos planteados
por la Directora de la EAO a las consideraciones de dicho escrito sobre la justificación
de la ausencia del día 11 de marzo”. Este Consejo desconoce los motivos por los
cuales no se citaron esos mismos documentos en la solicitud inicial, toda vez que se
conocía de su existencia y resultan, según se desprende de sus palabras, relevantes
para la reclamante. Asimismo, resulta sorprendente que una solicitud en la que se
piden cosas tan concretas como las contenidas en los puntos 1 a 3, se dedique un
último punto, que pretende ser una cláusula genérica y omnicomprensiva, dirigido a
incluir otros documentos que pudieran, o no, existir. Y que, redactado ese punto
genérico y una vez atendida la solicitud, se proceda por la reclamante a solicitar el
acceso a dos documentos concretos, mencionados con fecha y hasta con número de
registro de entrada. Si la reclamante deseaba conocer esos dos documentos
concretos debería haberlos incluido expresamente en la solicitud inicial. Este Consejo
ha afirmado en numerosas ocasiones que no resulta posible modificar la solicitud que
da origen a una reclamación durante la tramitación de ésta, de acuerdo con el
principio básico de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución
Española de 1978. Si tales documentos resultan trascendentes para la reclamante
ésta debería haberlos mencionado con carácter expreso, sin que resulta posible su
concreción posterior, cuando se ha hecho uso de una cláusula final de cierre dirigida a
obtener cuantos otros documentos y comunicaciones pudieran existir en el seno de
un expediente.
En consecuencia no procede estimar la reclamación en relación con el punto 5 de la
solicitud inicial.
6. En relación con los fundamentos de derecho anteriores, se puede concluir que la
solicitud de la ahora reclamante ha sido atendida por la administración en relación
con sus puntos 1 a 3. Por otro lado, en opinión de este Consejo, no procede la
estimación de los puntos 4 y 5 de la solicitud, por las razones ya expuestas.
En cualquier caso, la información solicitada por la reclamante ha sido puesta a su
disposición una vez que la reclamación se había presentado y se encontraba en
tramitación. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo
establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar la reclamación
planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho de la solicitante a
obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez