Desestimada 24/07/2023 · 244 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Valdés por la irregularidad en la exposición pública del inventario de bienes y derechos, desestimada por ser un procedimiento ajeno a la LTAIBG

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdés acceso al inventario de bienes y derechos. Alegó que la exposición pública fue irregular por horarios limitados, falta de documentación anexa y ausencia de acceso telemático. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el trámite era un procedimiento de información pública local y no un ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG requiere una solicitud formal dirigida al titular del órgano administrativo, lo cual no ocurrió en este caso.
2 La solicitud del interesado se realizó en el marco de un anuncio de aprobación inicial del Inventario Municipal publicado en el BOPA, siguiendo la normativa de régimen local.
3 El procedimiento de exposición pública para la formulación de alegaciones es ajeno al procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública previsto en los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para pronunciarse sobre la regularidad de los trámites de información pública basados en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdés, acceder al inventario de bienes y derechos del ayuntamiento. 2. El Ayuntamiento de Valdés respondió en los siguientes términos a la solicitud “De acuerdo con su solicitud (registro de entrada nº 5930/2022) para examinar el documento del inventario municipal, aprobado inicialmente y en fase de exposición pública, le informo que tiene a su disposición dicha documentación para su examen en las oficinas municipales (Secretaría y/o Oficina Técnica Municipal) en horario de 11 a 12: *Durante el mes de septiembre: de lunes a viernes. *Durante el mes de octubre: martes y jueves. *Durante el mes de noviembre: martes y jueves. N/REF:RT/0927/2022 [Expte. 104-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Valdés (Asturias). Información solicitada:Inventario general de Bienes y Derechos. RA CTBG Número: 2023-0646 Fecha: 24/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Durante estas fechas y horarios, podrá realizar, previa petición y reserva de cita, el número de visitas que considere necesario, para la consulta física de la documentación correspondiente”. 3. Disconforme con el tratamiento recibido por parte del Ayuntamiento de Valdés al consultar presencialmente la documentación solicitada, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 22 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0927/2022. 4. El 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Valdés, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de febrero de 2023 se recibe contestación, que incluye un escrito del alcalde de Valdés con el siguiente contenido: “(…) 1. Con objeto de dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 17 del Reglamento de bienes de las entidades locales, aprobado por el Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio, y para llevar a cabo una más adecuada gestión de los recursos municipales, se contrató por parte del Ayuntamiento, la elaboración de los documentos que contuviesen la propuesta de bienes municipales relativos a Inmuebles, caminos y vías públicas, vehículos y bienes muebles de valor cultural. 2. Realizado el trabajo por parte de la empresa contratista, fue entregada la documentación con las fichas e información correspondiente, a efectos de adoptar el acuerdo de aprobación Inicial, y abrir un periodo de información pública para que se pueden realizar alegaciones a efectos de subsanaciones y correcciones si fuese necesario. 3. Durante el periodo de Información pública se estableció por parte del Ayuntamiento, los días, horas y lugares para atender las solicitudes de acceso a la documentación del expediente. Fueron atendidas todas las solicitudes de acceso realizadas. RA CTBG Número: 2023-0646 Fecha: 24/07/2023 Durante el periodo de información pública, se presentaron 70 alegaciones frente al documento aprobado. Inicialmente, y concretamente respecto al epígrafe de bienes Inmuebles rústicos. 4. Las alegaciones presentadas están en fase de estudio y propuesta. 5. La Alcaldía propondrá al Pleno en calidad de órgano competente para la aprobación del Inventario, la apertura de otro periodo de Información pública, respecto a la parte de bienes Inmuebles rústicos, con carácter previo a la resolución de las alegaciones y posterior aprobación definitiva. 6. La persona denunciante en este expediente del CGTB, solicitó cita durante el periodo de Información pública y se le asignó, día y hora para el acceso y consulta de la documentación del Inventario. El día y hora previsto, se puso a su disposición la documentación sometida a información pública. (….) acudió a la cita prevista, y manejó la toda la documentación que estaba sometida al trámite de información pública. Esta forma de proceder por parte de la Administración Municipal fue la seguida con el resto de ciudadanos que solicitaron el acceso al expediente. 7. El contenido de la queja que realiza (….) en su denuncia, relativa a que no fue atendido por ningún empleado público, debe decirse que no estaba previsto ni forma parte de las obligaciones concretas que se derivan de la Información pública, poner a un empleado público, In situ, a disposición de las personas que están realizando la consulta de la documentación. Lo que procede es la realización de alegaciones por escrito ante el registro municipal para su posterior estudio y resolución. En este sentido, (….) como cualquier vecino y persona interesada puede acceder a toda la documentación administrativa existente en el expediente del Inventario de bienes municipales y realizar las alegaciones que estime oportunas, que posteriormente serán estudiadas técnica y jurídicamente, y resueltas por el órgano competente. 8. El Ayuntamiento tiene previsto realizar un nuevo periodo de Información pública y consultas. Además se está trabajando en las operaciones técnicas necesarias para que en el nuevo periodo de Información pública que se abra, respecto a los bienes inmuebles rústicos, puedan realizarse consultas y acceder a la documentación de forma telemática, y no solamente de forma presencial en las oficinas municipales para chequear el expediente físico. Todos los datos que figuran en este informe se pueden constatar con la documentación obrante en el expediente administrativo. Con el presente informe se adjunta un índice/relación de documentos con su correspondiente código de verificación electrónico”. 5. Recibida esta información el reclamante alegó a su vez lo siguiente: “(…) En el párrafo 3 se confirma que durante el período de exposición pública del inventario por el ayuntamiento se establecieron los días horas y lugares para atender las solicitudes de acceso y la documentación del expediente. Lo cual pone de manifiesto la irregularidad de dicha exposición pública ya que no se hizo en días y horas hábiles, sino determinados días y a determinadas horas, lo cual es absolutamente irregular, ya que limitó mucho las posibilidades de acceso y redujo el periodo de exposición a una parte ínfima de los días y horas hábiles en que debía haberse realizado. Tampoco se facilitó el expediente, solamente las fichas elaboradas por la empresa, sin documentación anexa, ni acuerdos, ni títulos de propiedad, ni referencia a nada que se pudiera consultar o verificar, amén que las descripciones de los inmuebles y viales es completamente insuficiente. No se colgaron los archivos en la Sede Electrónica Municipal y la documentación para consultar estaba solamente en formato papel. Dice también el ayuntamiento que se han realizado 70 alegaciones, que se estudiarán y resolverán, pero son alegaciones que han tenido que realizarse casi a ciegas por las deficiencias gravísimas en el acceso a la documentación tanto en tiempo, como en forma, así como por la falta de la totalidad del expediente a excepción de las fichas comentadas y deficiente e insuficientemente cumplimentadas. Se refiere el ayuntamiento a que no estaba obligado a poner un empleado público, in situ, para atender a los interesados en la exposición pública, pero nada dice de que la documentación, las fichas de cada bien, no estaban ordenadas, no tenían índice, ni sumario ni forma alguna de encontrar nada concreto que se pretendiera buscar, lo que unido a que no había a quien preguntar, hacía completamente fallida la consulta. El ciudadano se encontró, cuando lo consiguió, pocos casos, con mucho trabajo y sobre todo mucha suerte, con unas fichas en las que se refería que un bien determinado era de propiedad municipal, sin más explicaciones ni referencias. El Ayuntamiento de Valdés está claro que no hizo una exposición pública del inventario municipal, hizo un paripé para dar por cumplido un trámite que no se llevó a cabo con un mínimo de garantías, porque para empezar las fichas facilitadas no tienen ni siquiera el contenido mínimo exigible. No respetó plazos legales, ni tiempos de exposición. De nada vale una exposición pública durante dos meses si en la práctica solo se facilita el acceso dos días a la semana durante un par de horas cada día. Si a eso se añade, la imposibilidad de consulta en Sede Electrónica a través de una aplicación que permita buscar y/o localizar aquello que pudiera interesar a los vecinos, y que como reconoce el ayuntamiento, ni siquiera se facilitó personal cualificado para atender a los interesados, y que para acabar si alguien conseguía llegar al bien que pretendía la información recogida en las ficha no podía ser más escueta e irrelevante para aclarar nada, nos encontramos ante una vulneración flagrante de los derechos de los administrados, agravada al pretender una apariencia de legalidad y transparencia cuando en la práctica ha sido todo lo contrario. El Ayuntamiento de Valdés pretende aprobar un inventario en base a unas fichas incompletas, carentes de cualquier orden racional y por tanto imposibles de consultar debidamente y trata de darle una pátina de legalidad y transparencia a través de un trámite de exposición pública que pudiera ser considerado como presuntamente fraudulento. (….) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, econ/convenios/conveniosCCAA.html Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Valdés, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. En el caso de esta reclamación, la solicitud que le da origen versa sobre el trámite de información pública seguido por el Ayuntamiento de Valdés para la aprobación del inventario de bienes y derechos. Este inventario se regula en el Real Decreto 1372/1986 , de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en concreto en los artículos 17 y siguientes. La principal discrepancia del reclamante tiene que ver con el procedimiento seguido por el ayuntamiento para la exposición del borrador de inventario y la documentación puesta a su disposición. Este procedimiento se aleja del derecho de acceso a la información pública, que se ejercita en los términos establecidos en los artículos 12 a 22 de la LTAIBG. Su artículo 17 dispone que “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información”, solicitud en la que lo habitual es que se invoque que se formula al amparo de la LTAIBG. No consta en el caso de esta reclamación que la solicitud tuviera lugar en los términos que se acaban de mencionar. En el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) se publicó el 13 de septiembre de 2022 un anuncio del Ayuntamiento de Valdés relativo a la “Aprobación inicial del Inventario Municipal de Bienes. Expte. CON/2020/3”. En ese anuncio se disponía también que se sometía el expediente a información pública, durante el plazo de 2 meses y que durante ese plazo “se podrá examinar por cualquier interesado en las dependencias municipales para que se formulen las alegaciones que se estimen pertinentes”. En virtud de ese anuncio el ahora reclamante solicitó participar del trámite de información pública. Se trata, por tanto, de un procedimiento ajeno al derecho de acceso a la información pública y sobre el que este Consejo no puede pronunciarse en los términos establecidos en la LTAIBG. De la lectura del expediente y de las alegaciones del ayuntamiento se puede concluir que el trámite seguido responde a lo dispuesto en el anuncio publicado en el BOPA de 13 de septiembre de 2022 y a lo que establece la normativa propia de régimen local. El Ayuntamiento de Valdés, en sus alegaciones, ha afirmado que tiene previsto realizar un nuevo periodo de Información pública y de consultas. Asimismo ha informado de que “se está trabajando en las operaciones técnicas necesarias para que en el nuevo periodo de Información pública que se abra, respecto a los bienes inmuebles rústicos, puedan realizarse consultas y acceder a la documentación de forma telemática, y no solamente de forma presencial en las oficinas municipales para chequear el expediente físico”. Todas estas informaciones deberán ser tenidas en cuenta por los interesados en relación con las actuaciones que se lleven a cabo en un futuro para la aprobación definitiva del inventario. A la vista de todo lo anteriormente señalado este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada, por versar sobre un procedimiento ajeno al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valdés. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez