Estimada 10/07/2023 · 223 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente del Parque Eólico El Escudo estimada por motivos formales

El solicitante pidió a la Consejería de Obras Públicas de Cantabria el expediente del Parque Eólico El Escudo. Tras la falta de respuesta y alegar su condición de vecino afectado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información fuera del plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias.
2 El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable a otro más en casos de volumen o complejidad previa notificación.
3 La administración denegó inicialmente la copia basándose en que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga la condición de interesado según la Ley 39/2015.
4 El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
5 Se considera vulnerado el derecho del solicitante al haber sido necesaria la intervención del CTBG para el reconocimiento efectivo de su derecho.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia íntegra y completa del Expediente 313112 Proyecto Parque Eólico Escudo que se sigue ante su Órgano directivo y la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo”. 2. Tras invocar, el 23 de septiembre de 2022, su condición de interesado como vecino de un término municipal afectado por el proyecto y ante la falta de respuesta por parte N/REF:RT 0946/2022 [Expte. 137-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Com unidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo Información solicitada:Acceso al expediente del Parque Eólico El Escudo RA CTBG Número: 2023-0645 Fecha: 10/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente de la administración, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 29 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0946/2022. 3. En fecha 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de febrero se recibe contestación por parte de la administración autonómica, que incluye, entre otros documentos, un escrito de 31 de enero de 2023, en el que se indica lo siguiente: “En relación con el escrito remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el expediente 137/2023, respecto de la petición efectuada por (….), mediante la que solicitaba copia del expediente promovido por BIOCANTABER S.L para la instalación del Parque Eólico “El Escudo”, puede descargarse la copia completa del citado expediente en el siguiente enlace: El expediente del Parque Eólico se está tramitando por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, habiendo sido sometido en su momento al preceptivo trámite de información pública. Por parte del (….) se presentó una alegación durante el citado período, y finalizado el plazo de 15 días en el que el expediente estuvo a disposición de cualquier persona, solicitó una copia del mismo. Señala el artículo 83.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado y habiendo sido requerido el para que justificara su condición de interesado, presentó un escrito en el que señalaba que se trataba de un vecino de uno de los municipios afectados, sin justificar por tanto dicha condición de interesado, lo que motivó que no se le facilitara copia del expediente”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS RA CTBG Número: 2023-0645 Fecha: 10/07/2023 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. econ/convenios/conveniosCCAA.html De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, la cual dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 19 de septiembre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica puso a disposición del reclamante la información solicitada en el mes de febrero de 2023. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez