El solicitante pidió a la Consejería de Obras Públicas de Cantabria el expediente del Parque Eólico El Escudo. Tras la falta de respuesta y alegar su condición de vecino afectado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable a otro más en casos de volumen o complejidad previa notificación.
3
La administración denegó inicialmente la copia basándose en que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga la condición de interesado según la Ley 39/2015.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
5
Se considera vulnerado el derecho del solicitante al haber sido necesaria la intervención del CTBG para el reconocimiento efectivo de su derecho.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de
septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Obras Públicas,
Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013
, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia íntegra y completa del Expediente 313112 Proyecto Parque Eólico Escudo
que se sigue ante su Órgano directivo y la Comisión Regional de Ordenación del
Territorio y Urbanismo”.
2. Tras invocar, el 23 de septiembre de 2022, su condición de interesado como vecino de
un término municipal afectado por el proyecto y ante la falta de respuesta por parte
N/REF:RT 0946/2022 [Expte. 137-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Com
unidad Autónoma de Cantabria/
Consejería de
Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo
Información solicitada:Acceso al expediente del Parque Eólico El Escudo
RA CTBG Número: 2023-0645 Fecha: 10/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
de la administración, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 29 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0946/2022.
3. En fecha 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, al objeto
de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 10 de febrero se recibe contestación por parte de la administración autonómica,
que incluye, entre otros documentos, un escrito de 31 de enero de 2023, en el que se
indica lo siguiente:
“En relación con el escrito remitido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en el expediente 137/2023, respecto de la petición efectuada por (….),
mediante la que solicitaba copia del expediente promovido por BIOCANTABER S.L
para la instalación del Parque Eólico “El Escudo”, puede descargarse la copia
completa del citado expediente en el siguiente enlace:
El expediente del Parque Eólico se está tramitando por la Comisión Regional de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, conforme a lo establecido en el artículo 116
de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico
del Suelo, habiendo sido sometido en su momento al preceptivo trámite de
información pública.
Por parte del (….) se presentó una alegación durante el citado período, y finalizado
el plazo de 15 días en el que el expediente estuvo a disposición de cualquier
persona, solicitó una copia del mismo.
Señala el artículo 83.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la comparecencia en el
trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado
y habiendo sido requerido el para que justificara su condición de
interesado, presentó un escrito en el que señalaba que se trataba de un vecino de
uno de los municipios afectados, sin justificar por tanto dicha condición de
interesado, lo que motivó que no se le facilitara copia del expediente”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RA CTBG Número: 2023-0645 Fecha: 10/07/2023
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del
Territorio y Urbanismo de Cantabria, la cual dispondría de ella en el ejercicio de las
competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 19 de septiembre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un
mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica puso a
disposición del reclamante la información solicitada en el mes de febrero de 2023.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el
derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez