El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pastrana los informes de control interno de las liquidaciones presupuestarias (2015-2021). El Ayuntamiento requirió el pago de una tasa por la expedición de los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, validando la legalidad del cobro de la tasa según la normativa local y la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 22.4 de la LTAIBG establece que, aunque el acceso a la información es gratuito, la expedición de copias o la transposición de formato puede dar lugar a exacciones según la normativa local aplicable.
2
La Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Pastrana prevé el cobro de tasas por la expedición de documentos administrativos, incluso para copias digitales.
3
El Consejo considera que la exigencia de la tasa responde a lo dispuesto en la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos y es conforme a la LTAIBG.
4
Se descarta la inadmisión de la solicitud por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG), ya que la petición se ajusta a las finalidades de la ley y no paraliza la gestión administrativa.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Pastrana, con fecha 8 de noviembre de 2022, la siguiente información:
“Copia por este medio de los informes de los Órganos de Control Interno aportados
a las liquidaciones presupuestarias correspondientes a los ejercicios 2015 a 2021
ambos incluidos”.
2. El 14 de noviembre de 2022, el Ayuntamiento de Pastrana notificó al solicitante
requerimiento de subsanación de su solicitud de información, en los siguientes
términos:
N/REF:RT 0943/2022 [Expte. 134-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Pastrana (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Informes de los órganos de control interno aportados a
liquidaciones presupuestarias.
RA CTBG Número: 2023-0644 Fecha: 10/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
“Habiendo solicitado los informes del período 2015 a 2021, y de acuerdo a lo
establecido en el artículo 7 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por
Expedición de Documentos administrativos la cuota a pagar resultante sería la
siguiente:
Tarifa aplicada
art. 7 Número
Número de
documentos
Cuota
resultante
9,96 € 14 139,44
El resultado de la presente autoliquidación no tiene un carácter definitivo ya que
dicha autoliquidación podrá ser objeto de verificación y comprobación por la
Administración, mediante el procedimiento de verificación de datos (arts. 131 a 133
de la LGT y 155 y 156 del RGGIT), comprobación limitada (136 a 140 de la LGT y 163
a 165 del RGGIT) o inspección, a resultas de los cuales practicará, en su caso, la
liquidación que proceda, en caso contrario se entenderá esta autoliquidación como
definitiva.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 10.2 de la Ordenanza Fiscal reguladora de
la Tasa por expedición de documentos administrativos, los escritos que no vengan
debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán
dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al
interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, abone las cuotas
correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin
efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud
De acuerdo a lo establecido en el artículo 10.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de
la Tasa por expedición de documentos administrativos, la fecha de presentación de
la solicitud se entenderá el mismo día que realice la autoliquidación y haga llegar al
Ayuntamiento el justificante del ingreso.
En aquellos supuestos de desistimiento formulado por el solicitante con
anterioridad al inicio de la prestación efectiva del servicio, la cuota a abonar será
del 50 por 100, procediéndose a la devolución del 50 por 100 restante previa
solicitud del sujeto pasivo, y siempre que no hayan transcurrido más de 7 días
naturales, en cuyo caso no procederá devolución alguna.
Si el servicio, finalmente, no puede prestarse por alguna razón motivada por el
Ayuntamiento se devolverá el 100% de la cuota ingresada.
Para más información consulte el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal reguladora
de la Tasa por Expedición de Documentos administrativos aprobada en Pleno el
RA CTBG Número: 2023-0644 Fecha: 10/07/2023
25/03/2021 y publicada en BOP nº 102 de fecha 27 de mayo de 2022, la cual se
encuentra publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Pastrana,
en el enlace siguiente:
c0eae5ba7dc0
3. Disconforme con esta contestación, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da
entrada en fecha 25 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0943/2022.
4. El 23 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 6 de febrero de 2022 se reciben las alegaciones del Ayuntamiento de Pastrana,
señalando, por una parte, la procedencia de la exigencia de la exacción fiscal referida
y por otra, la gran cantidad de solicitudes de información presentadas por el
reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
econ/convenios/conveniosCCAA.html
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pastrana, que dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias propias que reconoce a los municipios el artículo
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del
artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la
misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los
límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión.
4. Entrando ya directamente en la controversia planteada, hemos de comenzar
indicando que, a la vista del tenor literal del escrito de solicitud, el interesado
requiere que la información solicitada le sea proporcionada en formato digital.
Por consiguiente, la controversia a dilucidar reside en determinar si el Ayuntamiento
está autorizado, en el marco normativo regulador de la transparencia, para liquidar la
tasa derivada de la expedición de copias o de la transposición de la información a
formato diferente al original. En lo concerniente a esta cuestión, el artículo 22.4
LTAIBG establece que: “El acceso a la información será gratuito”. Este mismo principio
de gratuidad se recoge en el artículo 2.g
de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-la Mancha.
Ahora bien, es imprescindible tener presente que la regla general de la gratuidad del
acceso se encuentra matizada en el propio artículo 22.4 LTAIBG que la consagra: “El
acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable”, así como en el art. 2. g) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre,
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-la Mancha.
Es decir, aun partiendo de la regla general del carácter gratuito del acceso a la
información, se habilita a los sujetos obligados a establecer tasas o precios públicos
por la expedición de copias o por la previa tarea de trasponer la información a un
formato diferente del original. Y no puede entenderse la enumeración exhaustiva,
sino que debe admitirse la exigencia de tales exacciones en otros supuestos regulados
en la “normativa local que resulte aplicable”, como establece el art 22.4 LTAIBG in
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2017-1373 Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha.
fine, y que, en este caso concreto, vendría dado por la propia Ordenanza fiscal
reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos, aprobada en
pleno del Ayuntamiento de Pastrana, el 25 de marzo de 2021
(BOP núm. 102 de
27/05/2022).
A este respecto, el artículo 10.1 de la referida Ordenanza establece: “La tasa se
exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo realizar su pago en el momento de
presentación de los documentos que inician el expediente”, y el artículo 10.2: “Los
escritos recibidos por los conductos a que hace referencia la Ley 39/2015, de 1 de
octubre que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente,
pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá
al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, abone las cuotas
correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo,
se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud”.
Expuesto cuanto antecede, cabría estimar que, la información original no se
encuentra en un formato distinto del requerido por el solicitante, es decir, formato
digital, dado el periodo de tiempo sobre el que recae la petición de información, es
decir, desde 2015 a 2019, teniendo en cuenta la entrada en vigor, en el año 2016, de
las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y del Régimen Jurídico del Sector Público, que consagra el
derecho de las personas de relacionarse electrónicamente con las administraciones
Públicas, y la obligación de estas de relacionarse de este modo, con otras
administraciones y con sus propios órganos. Por ello, cabe entender que, al menos, la
mayor parte de la información solicitada, ha de estar en formato digital por lo que no
cabría la necesidad de su transposición a un formato diferente al original.
En este sentido debe mencionarse lo que dispone el mismo artículo 7 de la ordenanza
fiscal, que establece que una tarifa por copias digitales de expedientes, de 10,36
euros por expedientes completos y de 8,36 euros por “parte del expediente (hasta un
máximo de 3 hojas)”. Por lo tanto, en el caso de que los expedientes se encuentren
digitalizados la ordenanza municipal también tiene establecida una tasa por la
expedición de copias.
El establecimiento de tasas, como ya se ha indicado, es una potestad que tienen
reconocida las administraciones públicas por el ordenamiento jurídico y, en el caso de
la transparencia, por la propia LTAIBG. De acuerdo con el artículo 6
de la Ley 8/1989,
Sede Electrónica de Pastrana (sedelectronica.es)
de 13 de abril, “tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios
o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten
o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o
actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o
no se presten o realicen por el sector privado”. Por su parte, el artículo 13
establece
el hecho imponible de la tasa.
En virtud de todos esos artículos el CTBG considera que la tasa establecida por el
Ayuntamiento de Pastrana, en el supuesto que corresponde con la reclamación objeto
de esta resolución, responde a lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, y en la
LTAIBG y por lo tanto aquél ha actuado de conformidad con ambas normas. En
conclusión, procede desestimar la reclamación presentada.
5. Por otra parte, entrando en el fondo del asunto, resulta necesario analizar, a efectos
aclaratorios y de cara a futuras solicitudes de derecho de acceso a la información
pública, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
de
la LTAIBG.
A este respecto, el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, de este Consejo,
formulado en relación con la causa de inadmisión basada en el carácter abusivo de la
información solicitada, establece, a modo de conclusión, lo siguiente:
“(…)b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera
restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo
justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos. (…)
En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino
además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Entendiendo la solicitud no justificada con la finalidad de la Ley, según este criterio,
cuando:
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades de la Ley y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, siendo
estas finalidades:
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de
la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Dado que, el someter a escrutinio la acción de los responsables y conocer cómo se
toman las decisiones públicas, se encuentra dentro de las finalidades de la LTAIBG,
cabe afirmar que la solicitud del reclamante, conforme lo anteriormente indicado,
puede ser reconducida a estas finalidades, por lo que no procedería entender la
concurrencia de la causa de inadmisión referida.
Además, una solicitud podrá entenderse abusiva no solo cuando pueda considerarse
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2
del Código
Civil, no considerándose en este caso, como se ha argumentado, sino cuando suponga
un riesgo para los derechos de terceros o sea contraria a las normas, las costumbres o
la buen fe. También cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado.
Expuesto lo anterior, cabe indicar que no se ha justificado por la administración
concernida la concurrencia de alguno de estos elementos, no considerándose, a juicio
de este Consejo, que proporcionar la información solicitada pudiese paralizar la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, por el carácter concreto
de aquélla y el volumen de trabajo que pueda implicar.
BOE-A-1889-4763 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pastrana.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez