Estimada 10/07/2023 · 227 días en resolverse

Reclamación por acceso a expediente de reintegro de subvenciones al comercio urbano en el Ayuntamiento de Petra con resultado estimatorio

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Petra el expediente de reintegro de subvenciones para el fomento del comercio urbano de 2010. El Ayuntamiento ofreció acceso presencial, pero el solicitante reclamó el acceso electrónico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el organismo no justificó la imposibilidad del acceso digital ni alegó límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que no sea posible o el solicitante pida otro medio.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4 El Ayuntamiento de Petra no justificó la imposibilidad del acceso electrónico ni invocó causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
5 La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento de alegaciones del CTBG no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de agosto de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Petra, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “- Còpia completa de l’expedient de reintegrament o de devolució d’ingressos de la subvenció pel foment de comerç urbà-2010. (la devolució es va aprovar al plenari de dia 11 de juny de 2020”. N/REF:RT/0940/2022 [Expte. 131-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Petra (Illes Balears). Información solicitada: Documentación sobre expediente de reintegro de subvenciones. Plazo de resolución: 20 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0643 Fecha: 10/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Subsanada la solicitud el 21 de septiembre, el Ayuntamiento de Petra responde al solicitante el 21 de octubre de 2022 indicando que puede acceder a la documentación en las oficinas municipales, previa cita con el secretario. 3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 25 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0940/2022. 4. El 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Petra, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0643 Fecha: 10/07/2023 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La información solicitada en esta reclamación tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder del Ayuntamiento de Petra, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Petra no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso electrónico a la información ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición de manera electrónica. Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» Entrando en el fondo del asunto, tal y como se ha dado cuenta en los antecedentes de esta resolución, el ayuntamiento indicó al reclamante que podía acceder presencialmente a la documentación solicitada. En relación con ello, debe señalarse que el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que «[e]l acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.» En este sentido cabe señalar que el hecho de disponer de la documentación en formato digital debería de constituir una ventaja para la administración a la hora de conceder el acceso a la información pública, ya que evita tanto el coste de la emisión de copias en papel como la atención presencial. Sin embargo, este Consejo desconoce el estado del expediente solicitado por el reclamante, si se encuentra digitalizado en su totalidad, si sólo algunos documentos, su extensión, etc. Por lo tanto y de acuerdo con el artículo 22.1, para conceder el acceso presencial se debe dar alguna de las dos circunstancias en él descritas: una, que el solicitante haya señalado expresamente su deseo de acceder de esa forma a la documentación; dos, que el acceso por medios electrónicos no sea posible. En cuanto a la primera cuestión, se puede concluir la disconformidad del reclamante con el ofrecimiento realizado, expresada en la presentación de la reclamación. Y en cuanto a la segunda, en el escrito dirigido al reclamante no se explica la razón por la que no es posible conceder el acceso electrónico a la documentación. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que el Ayuntamiento de Petra no ha justificado suficientemente los motivos para conceder el acceso presencial a la documentación y no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede; PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia completa del expediente de reintegro de ingresos percibidos con cargo a las subvenciones para el fomento del comercio urbano de 2020. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez