El solicitante pidió al Ayuntamiento de Petra el expediente de reintegro de subvenciones para el fomento del comercio urbano de 2010. El Ayuntamiento ofreció acceso presencial, pero el solicitante reclamó el acceso electrónico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el organismo no justificó la imposibilidad del acceso digital ni alegó límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que no sea posible o el solicitante pida otro medio.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
El Ayuntamiento de Petra no justificó la imposibilidad del acceso electrónico ni invocó causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
5
La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento de alegaciones del CTBG no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de
agosto de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Petra, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“- Còpia completa de l’expedient de reintegrament o de devolució d’ingressos de la
subvenció pel foment de comerç urbà-2010. (la devolució es va aprovar al plenari
de dia 11 de juny de 2020”.
N/REF:RT/0940/2022 [Expte. 131-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Petra (Illes Balears).
Información solicitada:
Documentación sobre expediente de reintegro de
subvenciones.
Plazo de resolución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0643 Fecha: 10/07/2023
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Presidente
2. Subsanada la solicitud el 21 de septiembre, el Ayuntamiento de Petra responde al
solicitante el 21 de octubre de 2022 indicando que puede acceder a la documentación
en las oficinas municipales, previa cita con el secretario.
3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 25 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0940/2022.
4. El 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Petra, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0643 Fecha: 10/07/2023
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
La información solicitada en esta reclamación tiene la consideración de información
pública, ya que obra en poder del Ayuntamiento de Petra, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento de Petra no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado
por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al
no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso
electrónico a la información ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios
para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición de
manera electrónica.
Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo,
no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como
es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en
cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe
partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
Entrando en el fondo del asunto, tal y como se ha dado cuenta en los antecedentes de
esta resolución, el ayuntamiento indicó al reclamante que podía acceder
presencialmente a la documentación solicitada. En relación con ello, debe señalarse
que el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que «[e]l acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el
solicitante haya señalado expresamente otro medio.»
En este sentido cabe señalar que el hecho de disponer de la documentación en
formato digital debería de constituir una ventaja para la administración a la hora de
conceder el acceso a la información pública, ya que evita tanto el coste de la emisión
de copias en papel como la atención presencial. Sin embargo, este Consejo desconoce
el estado del expediente solicitado por el reclamante, si se encuentra digitalizado en
su totalidad, si sólo algunos documentos, su extensión, etc.
Por lo tanto y de acuerdo con el artículo 22.1, para conceder el acceso presencial se
debe dar alguna de las dos circunstancias en él descritas: una, que el solicitante haya
señalado expresamente su deseo de acceder de esa forma a la documentación; dos,
que el acceso por medios electrónicos no sea posible. En cuanto a la primera cuestión,
se puede concluir la disconformidad del reclamante con el ofrecimiento realizado,
expresada en la presentación de la reclamación. Y en cuanto a la segunda, en el
escrito dirigido al reclamante no se explica la razón por la que no es posible conceder
el acceso electrónico a la documentación.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que el Ayuntamiento de Petra no ha justificado suficientemente
los motivos para conceder el acceso presencial a la documentación y no ha justificado
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG,
ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede;
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia completa del expediente de reintegro de ingresos percibidos con cargo a las
subvenciones para el fomento del comercio urbano de 2020.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez