Estimada 10/07/2023 · 227 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el expediente de modificación del PGOU de Valderredible y actividad minera ilegal

Una asociación solicitó a la Consejería de Obras Públicas de Cantabria copia del expediente de modificación del PGOU de Valderredible y denunció actividad minera ilegal. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2 El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad notificados previamente.
3 El cómputo del plazo para resolver comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
4 El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo legal, vulnerando el derecho del solicitante a una resolución oportuna.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de octubre de 2022 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Asunto Que ha tenido conocimiento de que se ha publicado en el BOC de 11 de octubre de 2022 anuncio sobre el informe ambiental estratégico de la modificación puntual del PGOU del Ayuntamiento de Valderredible. Que esta asociacion viene denunciando la ilegal y consentida actividad minera desarrollada por la empresa SIETE N/REF:RT 0939/2022 [Expte. 130-2023] Fecha: La de la firma Minería PROAMINA) Dirección: Administración/Organismo: Com unidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo Información solicitada:Actividad minera ilegal en la explotación minera Quintanilla RA CTBG Número: 2023-0642 Fecha: 10/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente HERMANOS MANOLO, S.L. en la explotación minera Quintanilla e instando a esta administración la paralización inmediata de aquella ilegal actividad. La modificación puntual anunciada única y exclusivamente trata de legalizar aquella ilegal actividad, prueba evidente de que la actividad desarrollada es ilegal y que esta administracion no ha ejercicio como se le ha pedido sus facultades urbanísticas de inspección y control subsidiario al municipal. Esta asociación tiene incoados procedimientos judiciales penales y administrativos por estos hechos. Exposición/ solicitud Se tenga una vez más, por denunciada la ilegal actividad desarrollada por la empresa SIETE HERMANOS MANOLO, S.L. en la explotación minera Quintanilla en el Ayto de Valderredible, instando a esta comisión regional a que actúe sus facultades sobre dicha ilegal actividad. Se nos tenga por personados como interesados en el expediente de modificación puntual reseñado. Se nos facilite copia completa digital de la documentación orante en esta administración referida a dicho expediente al efecto de poder formular alegaciones y hacer valer sus derechos”. 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 25 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0939/2022. 3. En fecha 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de febrero se recibe contestación por parte de la administración autonómica, que incluye, entre otros documentos, un informe de 7 de febrero de 2022, en el que se indica lo siguiente: “1ª.- En el relato de hechos se plantean dos tipos de cuestiones: sustanciales, centradas en una supuesta actividad ilegal minera, y formales, relacionadas con el derecho de acceso a la información pública y el reconocimiento como personado del interesado en el procedimiento. 2ª.- Respecto de las cuestiones sustanciales, relativas a la denuncia de una “ilegal y consentida actividad minera desarrollada por la empresa SIETE HERMANOS MANOLO, S.L. en la explotación minera Quintanilla”, instando a ejercitar las facultades urbanísticas de inspección y control subsidiario al municipal, se ha dado traslado a la Subdirección General de Urbanismo y Arquitectura de esta Dirección RA CTBG Número: 2023-0642 Fecha: 10/07/2023 General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, del requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cuanto órgano competente sobre las cuestiones de disciplina urbanística de la Comunidad Autónoma, acompañada de la documentación adjunta. 3ª.- En lo que se refiere al derecho de acceso a la información pública del interesado, se ha procedido a darle traslado de la copia del expediente completo que obra en el Servicio de Evaluación Ambiental Urbanística de esta Dirección General. De esta misma documentación se da traslado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con la advertencia de que se trata de la documentación correspondiente al procedimiento instrumental de evaluación ambiental, y que el procedimiento sustantivo se tramita por el órgano competente, en este caso, el Ayuntamiento de Valderredible, en el que pudieran constar otros documentos que no constan en esta unidad. 4ª.- Por último, el reconocimiento de personada como interesada a la entidad reclamante en el expediente de modificación puntual del PGOU de Valderredible, corresponde al Ayuntamiento, como se ha apuntado antes indirectamente, por cuanto éste es el órgano sustantivo competente para la aprobación del procedimiento de modificación puntual del PGOU. A tal efecto, se han practicado las siguientes actuaciones: - Remisión del requerimiento del CTBG a la Subdirección General de Urbanismo y Arquitectura (oficio de 6/2/2023). - Puesta a disposición de la entidad interesada del expediente ambiental que consta en esta Dirección General (oficio de 6/2/2023). (….) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del econ/convenios/conveniosCCAA.html Territorio y Urbanismo de Cantabria, la cual dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 13 de octubre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica puso a disposición del reclamante la información solicitada el 7 de febrero de 2023. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez