Desestimada 10/07/2023 · 227 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre normativa de sanciones por tenencia de estupefacientes en municipios de Baleares, desestimada por solicitar informe ad hoc

El solicitante pidió a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad de Illes Balears un informe oficial sobre la normativa y competencias sancionadoras por tenencia de estupefacientes en Palma, Ibiza y Ciudadela. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no se solicitó información preexistente, sino la elaboración de un informe ad hoc.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2 La solicitud de un 'informe oficial' sobre un ámbito material constituye una petición de actuación material u obligación positiva de hacer, no una solicitud de acceso a información preexistente
3 El derecho de acceso no ampara la creación de informes normativos que requieran una labor de estudio, interpretación o reelaboración de la normativa vigente
4 Se basan los fundamentos en los precedentes de las resoluciones RT 0301/2017 y RT 0726/2021, donde se determinó que peticiones de naturaleza similar no son solicitudes de acceso a la información

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de octubre de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad de Illes Balears, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “PRIMERO.- Que intereso la remisión por escrito de un informe oficial, sobre toda la normativa aplicable a las sanciones relativas a la tenencia en vía pública de sustancias estupefacientes en los términos municipales de PALMA, IBIZA Y CIUDADELA DE MENORCA”. N/REF:RT/0938/2022 [Expte. 126-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Illes Balears / Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad Información solicitada:Sanciones por tenencia en vía pública de sustancias estupefacientes en los términos municipales de Palma, Ibiza y Menorca RA CTBG Número: 2023-0641 Fecha: 10/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente SEGUNDO.- Que no sólo intereso la remisión a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana, sino que requiero conocer qué ordenanzas locales, leyes autonómicas o cualesquiera otra pertinentes, serían las normas que regulan todo el procedimiento sancionador en materia de tenencia en vía pública de estupefacientes en los términos municipales de PALMA, IBIZA Y CIUDADELA DE MENORCA, con especial atención a la COMPETENCIA para imponer sanciones. TERCERO.- Que, en relación al último punto, el artículo 32.3 de la L.O. 4/2015 establece que “los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica”. Por ello, querría saber qué legislación específica atribuye competencias a los entes locales de PALMA, IBIZA Y CIUDADELA DE MENORCA.” 2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 25 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0938/2022. 3. El 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 23 de febrero de 2022, se puso a disposición de este Consejo un escrito de alegaciones de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, en el que se indica lo siguiente: “(….) 3.3. Improcedencia de la realización de informe normativo i/o reelaboración de la información solicitada, por parte de la Administración en el marco de la Ley 19/2013 Por más que el interesado insiste en que no solicita a la Administración de la Comunidad Autónoma un informe ad hoc, debe manifestarse que: a) El interesado solicita claramente en su solicitud inicial la remisión de “un informe oficial”, sobre toda la normativa aplicable a las sanciones relativas a la tenencia en RA CTBG Número: 2023-0641 Fecha: 10/07/2023 vía pública de sustancias estupefacientes en los términos municipales de PALMA, IBIZA Y CIUDADELA DE MENORCA”. Por tanto, aunque posteriormente en la reclamación ante el CTBG indica que no solicita un informe ad hoc, sí era lo que pedía inicialmente, haciendo hincapié, además, en que pedía este informe en relación a la normativa que regulaba estos procedimientos sancionadores, señalando cual daba competencias a los ayuntamientos de Palma, Ibiza y Ciudadela. Solicitud de informe que no está amparada por la Ley 19/2013. b) En el supuesto de que la solicitud de acceso de información, presupusiese (por parte del interesado) la existencia en la Administración de un informe oficial sobre la normativa vigente (en concreto sobre la normativa aplicable a las sanciones las sanciones relativas a la tenencia en vía pública de sustancias estupefacientes en los términos municipales de PALMA, IBIZA Y CIUDADELA DE MENORCA) cabe reiterar que que no obran dichos documentos en poder de la administración a la que lo solicita, sobre todo porque no tiene competencias específicas. c) La información que solicita, la normativa vigente, es de acceso público en los Boletines Oficiales. d) En relación con la información sobre la normativa de los ayuntamientos que cita, y sus competencias sancionadoras, debe dirigirse a dichas entidades locales (y así se indicó en la resolución de 4 de noviembre), y no a la Administración de la comunidad autónoma. e) La definición de todas las normas aplicables y de los órganos competentes (incluidos los de la administración local) así como también de las normas del procedimiento sancionador, con las especialidades de cada materia o administración sancionadora, supone, sin duda, una labor de estudio e interpretación de la normativa vigente, lo que supone una acción previa de reelaboración, prevista en el articulo 18 de la Ley 19/2013 como una causa de inadmisión de la solicitud. f) En consecuencia, la resolución del secretario general de la Conselleria de Presidencia, Función Pública e Igualdad, de 4 de noviembre de 2022, de inadmisión de la solicitud de acceso, fue ajustada a derecho, al no poseerse informe alguno al respecto, que para existir requeriría de una labor de reelaboración por personal especializado. (…)” Página4de 6 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan econ/convenios/conveniosCCAA.html nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 4. En el caso de esta reclamación el reclamante solicita un “informe oficial, sobre toda la normativa aplicable a las sanciones relativas a la tenencia en vía pública de sustancias estupefacientes”. Como se ha indicado anteriormente, para considerar que una información tienen la consideración de información pública debe tratarse de información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, que la ha elaborado u obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En este caso, el ahora reclamante no ha solicitado información pública en los términos antes definidos, sino que, por el contrario, ha solicitado la puesta a su disposición de un informe oficial sobre un determinado ámbito material. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer, por lo que no se trata de una información de la que dispone la administración autonómica en el momento de solicitarla. A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de , y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021 , determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, consistente en la puesta en marcha de una actuación material por parte de la administración autonómica, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser desestimada, por no tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 13 de la LTAIBG. _2017/08.html _2021/10.html Página6de 6 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez