El solicitante pidió a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad de Illes Balears un informe oficial sobre la normativa y competencias sancionadoras por tenencia de estupefacientes en Palma, Ibiza y Ciudadela. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no se solicitó información preexistente, sino la elaboración de un informe ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2
La solicitud de un 'informe oficial' sobre un ámbito material constituye una petición de actuación material u obligación positiva de hacer, no una solicitud de acceso a información preexistente
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El derecho de acceso no ampara la creación de informes normativos que requieran una labor de estudio, interpretación o reelaboración de la normativa vigente
4
Se basan los fundamentos en los precedentes de las resoluciones RT 0301/2017 y RT 0726/2021, donde se determinó que peticiones de naturaleza similar no son solicitudes de acceso a la información
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de
octubre de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Función Pública
e Igualdad de Illes Balears, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
“PRIMERO.- Que intereso la remisión por escrito de un informe oficial, sobre toda la
normativa aplicable a las sanciones relativas a la tenencia en vía pública de
sustancias estupefacientes en los términos municipales de PALMA, IBIZA Y
CIUDADELA DE MENORCA”.
N/REF:RT/0938/2022 [Expte. 126-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Illes Balears
/ Consejería de Presidencia, Función Pública
e Igualdad
Información solicitada:Sanciones por
tenencia en vía pública de sustancias
estupefacientes en los términos municipales de Palma, Ibiza y Menorca
RA CTBG Número: 2023-0641 Fecha: 10/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
SEGUNDO.- Que no sólo intereso la remisión a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de
marzo de protección de la seguridad ciudadana, sino que requiero conocer qué
ordenanzas locales, leyes autonómicas o cualesquiera otra pertinentes, serían las
normas que regulan todo el procedimiento sancionador en materia de tenencia en
vía pública de estupefacientes en los términos municipales de PALMA, IBIZA Y
CIUDADELA DE MENORCA, con especial atención a la COMPETENCIA para imponer
sanciones.
TERCERO.- Que, en relación al último punto, el artículo 32.3 de la L.O. 4/2015
establece que “los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas
previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos
municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten
competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica”. Por ello,
querría saber qué legislación específica atribuye competencias a los entes locales
de PALMA, IBIZA Y CIUDADELA DE MENORCA.”
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 25 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0938/2022.
3. El 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, al objeto de que pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 23 de febrero de 2022, se puso a disposición de este Consejo un escrito de
alegaciones de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio,
en el que se indica lo siguiente:
“(….)
3.3. Improcedencia de la realización de informe normativo i/o reelaboración de la
información solicitada, por parte de la Administración en el marco de la Ley
19/2013
Por más que el interesado insiste en que no solicita a la Administración de la
Comunidad Autónoma un informe ad hoc, debe manifestarse que:
a) El interesado solicita claramente en su solicitud inicial la remisión de “un informe
oficial”, sobre toda la normativa aplicable a las sanciones relativas a la tenencia en
RA CTBG Número: 2023-0641 Fecha: 10/07/2023
vía pública de sustancias estupefacientes en los términos municipales de PALMA,
IBIZA Y CIUDADELA DE MENORCA”.
Por tanto, aunque posteriormente en la reclamación ante el CTBG indica que no
solicita un informe ad hoc, sí era lo que pedía inicialmente, haciendo hincapié,
además, en que pedía este informe en relación a la normativa que regulaba estos
procedimientos sancionadores, señalando cual daba competencias a los
ayuntamientos de Palma, Ibiza y Ciudadela.
Solicitud de informe que no está amparada por la Ley 19/2013.
b) En el supuesto de que la solicitud de acceso de información, presupusiese (por
parte del interesado) la existencia en la Administración de un informe oficial sobre
la normativa vigente (en concreto sobre la normativa aplicable a las sanciones las
sanciones relativas a la tenencia en vía pública de sustancias estupefacientes en los
términos municipales de PALMA, IBIZA Y CIUDADELA DE MENORCA) cabe reiterar
que que no obran dichos documentos en poder de la administración a la que lo
solicita, sobre todo porque no tiene competencias específicas.
c) La información que solicita, la normativa vigente, es de acceso público en los
Boletines Oficiales.
d) En relación con la información sobre la normativa de los ayuntamientos que cita,
y sus competencias sancionadoras, debe dirigirse a dichas entidades locales (y así
se indicó en la resolución de 4 de noviembre), y no a la Administración de la
comunidad autónoma.
e) La definición de todas las normas aplicables y de los órganos competentes
(incluidos los de la administración local) así como también de las normas del
procedimiento sancionador, con las especialidades de cada materia o
administración sancionadora, supone, sin duda, una labor de estudio e
interpretación de la normativa vigente, lo que supone una acción previa de
reelaboración, prevista en el articulo 18 de la Ley 19/2013 como una causa de
inadmisión de la solicitud.
f) En consecuencia, la resolución del secretario general de la Conselleria de
Presidencia, Función Pública e Igualdad, de 4 de noviembre de 2022, de inadmisión
de la solicitud de acceso, fue ajustada a derecho, al no poseerse informe alguno al
respecto, que para existir requeriría de una labor de reelaboración por personal
especializado. (…)”
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
econ/convenios/conveniosCCAA.html
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
4. En el caso de esta reclamación el reclamante solicita un “informe oficial, sobre toda la
normativa aplicable a las sanciones relativas a la tenencia en vía pública de sustancias
estupefacientes”. Como se ha indicado anteriormente, para considerar que una
información tienen la consideración de información pública debe tratarse de
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en
su ámbito de aplicación, que la ha elaborado u obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
En este caso, el ahora reclamante no ha solicitado información pública en los términos
antes definidos, sino que, por el contrario, ha solicitado la puesta a su disposición de
un informe oficial sobre un determinado ámbito material. Esto es, ha presentado una
petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación
material, una obligación positiva de hacer, por lo que no se trata de una información
de la que dispone la administración autonómica en el momento de solicitarla. A este
respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse
en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de
, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021
, determinaba que peticiones de
tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los
términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita,
consistente en la puesta en marcha de una actuación material por parte de la
administración autonómica, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser
desestimada, por no tratarse de información pública en los términos establecidos en
el artículo 13 de la LTAIBG.
_2017/08.html
_2021/10.html
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez