El solicitante pidió a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad de Illes Balears datos numéricos sobre funcionarios y comisiones de servicio. La administración denegó el desglose de retribuciones alegando reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) requiere una motivación clara, detallada y justificada que permita controlar la proporcionalidad de la restricción.
2
La reelaboración básica o general no justifica la inadmisión; esta debe reservarse a casos de complejidad donde la información esté dispersa, diseminada o requiera un tratamiento exhaustivo de expedientes individuales.
3
Se valida la denegación del desglose de retribuciones al requerir el análisis individual de 487 expedientes, lo que implicaría una dedicación extraordinaria de recursos humanos y medios informáticos.
4
La administración vulneró el derecho de acceso al no dictar resolución en el plazo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, habiendo sido necesaria la intervención del CTBG para obtener la respuesta.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Presidencia, Función Pública e Igualdad de Illes Balears, con fecha 3 de septiembre de
2022, la siguiente información:
“(…) con motivo de una investigación académica que estoy realizando, me gustaría,
si es posible, tener acceso a los siguientes datos.
1. Número de funcionarios públicos de Administración General Autonómica
2. Listado de funcionarios de la Administración General Autonómica que se
encuentran actualmente en comisión de servicios, con el siguiente desglose:
N/REF:RT 0934/2022 [Expte. 119-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
omunidad Autónoma de Illes Balears/ Consejerí
a de
Presidencia, Función Pública e Igualdad.
Información solicitada:Datos numéricos sobre situaciones administrativas.
RA CTBG Número: 2023-0639 Fecha: 10/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
a. supuesto legal que ha habilitado su concesión
b. retribución global del puesto de origen y del puesto de destino
c. fecha de la primera concesión de la comisión (no de la última renovación,
sino de la primera concesión)
Naturalmente, no me interesan los datos personales de los beneficiarios.
3. Número de funcionarios públicos de Administración General Autonómica que se
halla en situación de servicios especiales
a. número total
b. desglose de acuerdo con el motivo de la declaración
4. Número de funcionarios de la Administración General Autonómica del subgrupo
C2 (auxiliar de administrativo).”
2. Ante la falta de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 22 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0934/2022.
3. El 20 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad de Illes Balears al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 14 de febrero de septiembre de 2023 se recibe respuesta acerca de que se ha
resuelto expresamente conceder la información solicitada, en resolución de 13 de
febrero de 2023, notificada al solicitante en esa misma fecha. La misma incorpora un
informe interno, de 8 de febrero de 2023, con los datos numéricos solicitados y con
un anexo con tablas sobre la fecha de inicio de ocupación de las comisiones de
servicio de los 487 supuestos ocurridos. En su parte dispositiva, la mencionada
resolución dispone lo siguiente:
“1. Admitir en parte la solicitud de acceso a la información pública presentada por
(….), en el sentido siguiente:
a) Inadmitir el acceso en el que hace referencia al punto 2.b de la solicitud de
“Desglose por Retribución global del puesto de origen y del puesto de destino, del
Listado de funcionarios de la Administración General Autonómica que se
encuentran actualmente en comisión de servicios”, de acuerdo con el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, toda vez que no se trata de información pública
disponible, sino que supone una acción previa de reelaboración.
RA CTBG Número: 2023-0639 Fecha: 10/07/2023
b) Estimar la solicitud de acceso a la información pública en relación a todo el resto
de la solicitud.
2. Adjuntar a la presente resolución el Informe del Registro de Personal de la
Dirección General de Función Pública en relación a los datos solicitados y
accesibles.
3. Notificar esta Resolución al interesado.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
econ/convenios/conveniosCCAA.html
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. La información solicitada es información pública, al constituir datos sobre empleo
público que están en disposición del órgano autonómico competente. La información
proporcionada por la consejería, de forma numérica y sin datos personales, coincide
con el objeto de la pretensión, salvo en un punto, el relativo a la retribución, por lo
que se entiende satisfecha la reclamación en el aspecto estadístico o numérico.
Respecto al desglose por retribución global del puesto de origen y del puesto de
destino, de funcionarios de la Administración General Autonómica que se encuentran
actualmente en comisión de servicios, aquélla indica que para suministrar la
información se debe llevar a cabo una acción previa de reelaboración, la cual
constituye una causa de inadmisión según el artículo 18.1 c)
de la LTAIBG.
En relación con la reelaboración, este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a)
de la LTAIBG, el criterio
interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, para delimitar su alcance.
El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la
interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la
jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con
claridad cuál debe ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el
artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas
de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la
formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que “la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información”. Doctrina que reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que “la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”, y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la
concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su
aplicación justificada y proporcionada.
Asimismo, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de
marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo
que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en
soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, deba ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse
la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la
información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la
Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se
pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación
con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma así, para el caso de esta reclamación, el criterio de este Consejo de
Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de
reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe
elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas
fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o
con la solicitud de información voluminosa-; debiendo analizarse, caso por caso, los
expedientes de 487 personas para obtener la información solicitada. Para este
proceso, según indica la administración autonómica, “se requerirían nuevos medios
informáticos, la dedicación extraordinaria de recursos humanos”.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede
estimar las alegaciones de la administración autonómica en cuanto a la necesidad de
llevar a cabo una acción previa de reelaboración para dar acceso a la información
solicitada. Por lo tanto, la administración ha aportado al reclamante toda la
información disponible.
5. Sin embargo, queda por analizar una cuestión de índole procedimental. Las reglas
generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el
artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 3 de septiembre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un
mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la puesta a disposición de la información
solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en
tramitación. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo
establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar la
reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del
solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de
Presidencia, Función Pública e Igualdad de Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez