Se solicitó a la Consejería de Cultura del Principado de Asturias el acceso a expedientes, documentación contractual, contable y memorias de prospecciones arqueológicas en los yacimientos 'La Carisa' y 'Lucus Asturum'. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los inventarios de materiales, pero deniega las memorias por propiedad intelectual.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y sus restricciones deben ser excepcionales, interpretándose los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG de forma estricta.
2
La aplicación de límites requiere la superación de un 'test del daño' (perjuicio concreto y evaluable) y un 'test del interés público' (ponderación de intereses en juego).
3
Se deniega el acceso a las memorias y proyectos científicos basándose en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG, al acreditarse un riesgo concreto de lesión a los derechos morales y de explotación de la propiedad intelectual de la autora.
4
No procede la entrega de documentación contractual y contable por parte de la Consejería ya que dicha información no obra en su poder, habiendo sido la contratación gestionada por el Ayuntamiento de Llanera.
5
Se estima el acceso a la relación e inventario de materiales obtenidos, ya que los hallazgos arqueológicos no están afectados por la protección de la propiedad intelectual de la arqueóloga.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Cultura,
Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias el 16 de agosto de 2022, la
siguiente información:
“1) Desde el año 2011 hasta el 2019 se han realizado realizando numerosas
prospecciones arqueológicas en el yacimiento de " La Carisa " entre Aller y Lena.
N/REF:RT 0905/2022 [Expte. 308-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Cultura, Política
Lingüística y Turismo.
Información solicitada: Expedientes de las prospecciones arqueológicas de los
yacimientos "La Carisa" y "Lucus Asturum"
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2023-0634 Fecha: 10/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2) Desde el año 2013 hasta el 2021 se llevan realizando prospecciones
arqueológicas en el yacimiento de " Lucus Asturum " en Llanera.
Desea acceder a todos los documentos de los expedientes íntegros
correspondientes a todas las campañas realizadas sobre los 2 citados yacimientos,
incluyendo la documentación contractual y contable, así como las memorias y las
relaciones de los materiales obtenidos.”
2. Disconforme con la resolución recibida, de 11 de octubre de 2022, el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), el 17 de octubre de 2022, a la que se da entrada el 22 de noviembre
de 2022, con número de expediente RT/0905/2022.
Esta reclamación es prácticamente idéntica a otra anterior, formulada por distinta
persona, con número de expediente RT/0402/2022, que fue resuelta mediante
resolución RA CTBG 411/2023, de 29 de mayo de 2023, en sentido parcialmente
estimatorio.
Durante el curso del procedimiento, se concedió audiencia a la arqueóloga cuyos
derechos de propiedad intelectual pueden estar comprometidos, conforme al artículo
19.3 de la LTAIBG, realizando alegaciones que constan referidas en la propia
resolución. En dicha resolución, notificada el 14 de octubre de 2022, se concedió
acceso a parte de la información solicitada, aportando los siguientes fundamentos de
derecho:
“(…)
TERCERO.- No obstante, el artículo 14.j) de la citada ley establece que el derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Dicho límite
podrá ser aplicado siempre que el acceso a la información solicitada suponga un
perjuicio, no meramente hipotético a los derechos que enumera.
Asimismo, el artículo 19 de la Ley 19/2013 señala que en el caso de que la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de qu ince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación.
CUARTO.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en su
supuesto muy similar al aquí analizado en su Resolución 28/2016, de 25 de mayo
RA CTBG Número: 2023-0634 Fecha: 10/07/2023
de 2016. Dicha Resolución desestima la reclamación presentada por una particular
que solicitaba el acceso a una memoria de excavación y documentos relacionados
de las prospecciones hechas en un yacimiento arqueológico, al considerar que el
conocimiento de dicha documentación “podría perjudicar al derecho a la propiedad
intelectual que se le reconoce al autor o autores de dicha Memoria, por cuanto esa
información se trata del resultado de una investigación de índole científica sobre el
patrimonio arqueológico elaborado por una persona física”.
Asimismo, la autora de las memorias cuyo acceso, entre otros extremos, se solicita
ha manifestado expresamente, en trámite de alegaciones, que el mismo podría
suponer un severo perjuicio para la propiedad intelectual que le corresponde, ello al
margen de la intencionalidad del solicitante.
El resto de documentación que integran los expedientes cuyo acceso se requiere sí
puede ponerse a disposición del solicitante, al tratarse de resoluciones
administrativas y acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Consejo de
Patrimonio Cultural, no afectados por los límites establecidos por la LTBG. No
obstante, hay que significar que no obran en dichos expedientes ni documentación
contractual ni contable.
(….)”
3. El 17 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo al objeto de que pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
Se ha recibido comunicación 16 de febrero de 2023 suscrita por la Secretaria General
Técnica de la Consejería, alegando que la reclamación es extemporánea y aportando
una relación ordenada de los documentos que conforman el expediente de esta
reclamación, consultable de forma electrónica en los hiperenlaces correspondientes,
los cuales redirigen a la sede electrónica. El documento nº 39 consiste en un informe
elaborado por el Jefe del Servicio de Patrimonio Cultural, dependiente de la Dirección
General de Cultura y Patrimonio de esta Consejería, firmado el 7 de febrero de 2023.
En dicho informe, se señala lo siguiente en cuanto a la información contractual y
contable solicitada:
“(…) El artículo 12 de la LTAIBG, define el objeto de la solicitud de acceso a la
información que ya existe, por cuanto está en posesión del órgano o unidad que
recibe la solicitud; en el caso de los documentos contables o de contenido
contractual, no consta en los citados expedientes documentación alguna, debido a
que se trata de actuaciones contratadas o llevadas al efecto por la Administración
local correspondiente al lugar del emplazamiento arqueológico, en el caso de La
Carisa, se trata de una castramentación romana entre Asturias y León así como en
el yacimiento denominado “Lucus Asturum”, la intervención fue realizada en el
Ayuntamiento de Llanera, sin perjuicio de que la documentación contenida en los
expedientes de contratación serán puestas a disposición por los órganos de
contratación por medios electrónicos, a través del perfil del contratante conforme a
los preceptos de aplicación contenidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.(…).
Por parte del CTBG, el 22 de febrero de 2023 se ha concedido un plazo de alegaciones
al reclamante, habiendo sido rechazada la notificación electrónica del oficio
correspondiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. La administración autonómica en su resolución expone la concurrencia del límite del
artículo 14.1.j) LTAIBG, referido a la protección de los derechos de propiedad
intelectual. En relación con ello hay que mencionar que el ejercicio del derecho de
acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia
como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los
Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes
ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un
sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este
modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de
octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º).
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada
por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una
aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se
trate.” (FJ, 4º)
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo
ya se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015, que señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos
a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino
que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser
aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo
14.1.j) de la LTAIBG, su aplicación, al igual que la de cualquier otro de los previstos en
aquél, debe ir acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del
interés público, que menciona el preámbulo de esa norma legal. El órgano
autonómico ha justificado convenientemente que la divulgación de los informes,
memorias y proyectos científicos podrían vulnerar los derechos reconocidos en Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, y en concreto del derecho moral a decidir si se divulga
(artículo 14), o el derecho de explotación (artículo 18). En ese sentido, las alegaciones
efectuadas por la titular de los derechos en el trámite de alegaciones evidencian que
existe un riesgo concreto de lesión de los mismos. Por lo tanto, se debe desestimar la
reclamación en relación con dichas obras originales, de tipo científico-arqueológico.
Como cita la resolución recurrida, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado en su supuesto muy similar al aquí analizado en su Resolución 28/2016,
de 25 de mayo de 2016. Dicha Resolución desestima la reclamación presentada por
una particular que solicitaba el acceso a una memoria de excavación y documentos
relacionados de las prospecciones hechas en un yacimiento arqueológico, al
considerar que el conocimiento de dicha documentación “podría perjudicar al
derecho a la propiedad intelectual que se le reconoce al autor o autores de dicha
Memoria, por cuanto esa información se trata del resultado de una investigación de
índole científica sobre el patrimonio arqueológico elaborado por una persona física”.
En ese aspecto se desestiman las alegaciones del reclamante, pues los derechos de
propiedad intelectual se manifiestan de diversas maneras, conforme a los artículos 14
y siguientes de la Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
, comprendiendo
derechos morales diversos (entre ellos el de “exigir el respeto a la integridad de la
obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella
que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”) y
derechos de explotación (“entre los cuales se incluyen los de derechos de
reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser
realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos” en la propia Ley.).
5. En cuanto al resto de la reclamación, hay que mencionar en primer lugar que la
documentación proporcionada ha sido entregada, al igual que la propia resolución,
fuera del plazo de un mes que establece el artículo 20 de la LTAIBG. Dicha
documentación, comprensiva de sendos dosieres sobre los sucesivos proyectos de
actuación anuales en los dos yacimientos.
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-8930#a14
La reclamación no puede estimarse en cuanto a los documentos (memorias, etc.) que
puedan estar protegidos por la Propiedad Intelectual, según los argumentos
mencionados en el fundamento jurídico anterior. Tampoco se puede estimar en
cuanto a la petición de documentación contractual y contable, pues se han remitido
los dosieres de los sucesivos proyectos, que es la documentación que está en poder
de la Comunidad Autónoma. En este aspecto, el técnico informante subraya que la
concreta ejecución de los mismos se llevó a cabo mediante contratos licitados por el
Ayuntamiento de Llanera, y que dicha información ha sido objeto de publicidad activa
por constituir información contractual pública. Al no haber hecho uso del plazo de
alegaciones, el Consejo considera que con la documentación técnico-jurídica
proporcionada por la Consejería es suficiente para entender satisfecha la solicitud en
los mencionados extremos.
Cuestión distinta es la que se refiere a la “relación de materiales obtenidos”, el
inventario de materiales arqueológicos, que no está afectado por el límite de la
protección de la propiedad intelectual de la arqueóloga, tratándose de hallazgos y
tesoros que civilmente tienen la condición de cosa muebles y que constituyen “res
nullius”, hasta que por tratarse de objetos de valor arqueológico son tratados
conforme a la normativa sectorial, que requiere de catalogación y depósito.
A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que procede estimar
parcialmente la reclamación, respecto a la relación e inventario de dichos materiales
obtenidos, al tratarse de información pública sobre la que no concurre ninguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni una causa de inadmisión del
artículo 18
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede;
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de
Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del
Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al
reclamante la siguiente información:
- Las relaciones e inventarios de los materiales obtenidos.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo a que, en el
mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez